REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002697
ASUNTO : IP11-P-2005-002697

AUTO FUNDADO
DECRETANDO LA LIBERTAD
PLENA DE LAS IMPUTADAS


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 01-08-2005, en la que La Fiscal Décima Quinta (Aux.) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada: MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN, presenta y pone a la orden de este Tribunal a las imputadas: Aura Nohemí Palencia Vargas, venezolana, nacida en fecha: 24-04-1984, titular de la Cédula de Identidad N. 16.800.155, de 21 años de edad, de estado civil: Soltera, grado de instrucción: Cuarto Año, domiciliada en Puerto Cabello, Urbanización Santa Cruz, Sector 4, Sector 15, Casa SN, a mano derecha del Estacionamiento, Estado Carabobo, de oficio: Vendedora, hija de Castro Antonio Palencia Silva y Nancy María Vargas Escobar, y Carolina Daniela Pérez Gil, venezolana, nacida en fecha: 26-09-1976, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 15.333.534, de estado civil: Soltera, grado de instrucción: Segundo Año, domiciliada en Puerto Cabello, Santa Cruz, Calle 5, Casa N 115, de oficio: Vendedora, hija de David Pérez y Carmen Eloisa Gil, por la presunta comisión del delito de: Hurto Agravado contemplado en el Artículo 452 Ordinal 4° del Código Penal. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los ordinales 1° así mismo solicita el Ministerio Publico que el presente asunto sea tramitado por el Procedimiento Abreviado. Por su parte la defensa Pública Segunda a cargo de la abogada: PETRA PADILLA PEÑA., expuso sus alegatos de defensa manifestando “Pido el Tribunal que niegue el pedimento fiscal en virtud de que no se dan los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar no hay elementos de convicción para determinar que mis defendidas son autores o partícipes del hecho punible atribuido, de las actas policiales no se desprenden elementos de convicción, toda vez que el Acta de Denuncia no es clara ni precisa, lo que allí se explana nos lleva a una duda razonable, pues 2 mujeres le dicen a la supuesta víctima que le abriera el bolso y otra de ellas le sacó el dinero, esta defensa no entiende, por otro lado mis defendidas fueron revisadas por unas personas que no son funcionarios policiales, no buscaron una brigada femenina, sino que la revisa una trabajadora del local en compañía de la supuesta víctima, no estamos seguro de lo que ocurrió, cuando una de mis defendidas manifestó que a su amiga se le calló la cantidad de 150 Mil Bs. y no la cantidad de 55 Mil Bs, por lo que no existen elementos de convicción, no tenemos garantía de que esto fue lo que ocurrió, además no hay peligro de fuga, mi defendidas tienen arraigo en el país, por otro lado el Ministerio Publico no ha consignado sentencia condenatoria ni Antecedentes Penales en contra de mis defendidas, por todo lo antes expuesto solicito al Tribunal la Libertad Plena de mis defendidas…” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del Acta Policial de fecha: 29-08-05 se observa lo siguiente. “.... El día de hoy Lúnes 29 de Agosto del 2005, siendo aproximadamente las 05:35, horas de la tarde, cuando se encontraba en recorrido en el centro comercial las América, al final de la avenida Bolívar fue abordado por una ciudadana que manifestó llamarse MORELA MARÍA VALLE DE MARTÍNEZ, quien le notificó que había sido victima de un hurto por el cual señalaba a dos ciudadanas que se encontraban en el referido establecimiento comercial, procediendo a la retención de las ciudadanas en cuestión solicitándoles al encargado del inmueble que le facilitara una dama y un cubículo que sirviera para la revisión de las ciudadanas, ya en el baño donde ingresaron las presunta autoras del hecho, la agraviada y la trabajadora del local, informado esta que a una de las ciudadanas se le había caído al piso la cantidad de 55.000,oo bolívares en efectivo los cuales le hizo entrega,…, vista la evidencia se solicitó el apoyo policial, para trasladar a las ciudadanas hasta el comando de zona policial 02, donde quedaron identificadas como AURA NOEMÍ PALENCIA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.800.155 y CAROLINA DANIELA PÉREZ GIL, titular de la cédula de identidad N° V-15.333.534, se les practicó una inspección incautándoles a la ciudadanas un teléfonos celulares, Motorola y Nokia, quedando ambas detenidas a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público…”De la Denuncia N° 324, efectuada por la ciudadana. MORELA MARÍA VALLES DE MARTÍNEZ, se observa lo siguiente: “…. El día de hoy 29 de agosto del 2005, como a las 05:30 de la tarde se encontraba en el Tijerazo con dos sobrinas y su hija de nombre MARIAXIS MARTÍNEZ, cargaba 55. 000, bolívares en su carterita que eran para comprarle el uniforme y una parte de los útiles , estaban viendo unos bolsos y se acercan dos mujeres, y una de ella le dijo a mi hija que abriera el bolso, y ese momento una de ella le abrió la carterita que cargaba mi hija y le sacaron el monedero conde cargaba los reales y cuando se dio cuenta me dice a mí que le habían abierto la cartera, y las mujeres iban caminando delante de nosotros, ella se envolvieron y yo le dije al vigilante que habían robado a mi hija y les señalé a las dos mujeres porque ellas eran las únicas que se nos habían acercado, y ya ellas iban saliendo y un señor les dijo al vigilante que las devolviera para que las revisaran y las metieron en un cuartito de la tienda y yo me metí con ella y otra muchacha, y cuando una de ellas se levantó la camisa les cayeron los reales y después llamé a un policía que estaba allí también que él me había dicho que si le conseguía los reales lo llamara y el contó los reales y cargaban los 55.000,oo bolívares que le habían quitado a mi hija…”De la Declaración de la imputada, efectuada en la sala de Audiencias sin juramento y libre de apremio y de coacción se observa lo siguiente: “Es primera vez que vengo a Punto Fijo, vine porque mi hermano me compró aquí un DVD y el mismo presentó fallas, por eso lo vine a arreglar, yo no sabía donde quedaba el sitio, por eso empezamos a preguntar, y cuando lo conseguimos me lo arreglaron y mi amiga compro uno también, cuando ya nos íbamos fuimos para el Tijerazo y cuando ya nos vamos nos damos cuenta que estaban revisando las carteras, nosotras vamos a garrar un taxi, y un policía nos silva y nos dice que nos metamos en un cuarto yo le digo ¿Por qué? y él nos dice “ya van a ver” y cuando entramos vemos a una señora llorando por que le habían robado una cartera, a mi amiga le quitaron 150 mil Bolívares y la señora empezó a decir que eso era de ella y por eso le quitaron el dinero a mi amiga, a mi solo me quedaban los pasajes para regresarme, en eso llegó la patrulla y nos llevaron para el Comando, desde el lunes estamos nosotras allá, la señora fue a denunciarnos y nos pusieron a la orden del Tribunal, le avisamos a nuestros familiares, ellos nos quitaron los DVDS, el dinero, el celular, y todo, mi esposo yo lo llamé y llegó el martes. A esa señora no la vi en el Centro Comercial, esa señora dijo que le había quitado 55 Mil Bolívares y a mi amiga le quitaron 150 Mil bolívares, yo tengo factura de mi celular aquí está. Es todo” @ Ahora bien considera quien aquí decide que de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se evidencia que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Sin embargo de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que las imputadas puedan ser autoras o partícipes de la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal considera procedente declarar sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en consecuencia. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: La LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la constitución nacional en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del COPP a las ciudadanas: Aura Nohemí Palencia Vargas, venezolana, nacida en fecha: 24-04-1984, titular de la Cédula de Identidad N. 16.800.155, de 21 años de edad, de estado civil: Soltera, grado de instrucción: Cuarto Año, domiciliada en Puerto Cabello, Urbanización Santa Cruz, Sector 4, Sector 15, Casa SN, a mano derecha del Estacionamiento, Estado Carabobo, de oficio: Vendedora, hija de Castro Antonio Palencia Silva y Nancy María Vargas Escobar, y Carolina Daniela Pérez Gil, venezolana, nacida en fecha: 26-09-1976, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 15.333.534, de estado civil: Soltera, grado de instrucción: Segundo Año, domiciliada en Puerto Cabello, Santa Cruz, Calle 5, Casa N 115, de oficio: Vendedora, hija de David Pérez y Carmen Eloisa Gil, por la presunta comisión del delito de: Hurto Agravado contemplado en el Artículo 452 Ordinal 4° del Código Penal. Así mismo se Ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. Librese la respectiva boleta de libertad y oficio a la comandancia policial de esta ciudad,. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía sexta del Ministerio Público del estado Falcón, en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la Publicación del Auto Motivado. Cúmplase.
La Jueza Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez

El Secretario.