REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 04 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002667
ASUNTO : IP11-P-2005-002667


AUTO DECRETANDO
LA APREHENSIÓN JUDICIAL


Visto el escrito presentado por la abogada: KLEIDYS DÍAZ MARÍN, en su carácter de FISCAL DÉCIMA QUINTA (15°), del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita de conformidad con lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal LA APREHENSIÓN JUDICIAL de los ciudadanos: ANYER RAFAEL REYES SEMECO (ALIAS EL CHECO) quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro, titular de la Cédula de Identidad N. V.-15.806.202 residenciado en el Callejón José Félix Rivas, Sector Nuevo Pueblo y RAMÓN ANTONIO SEMECO GÓMEZ (ALIAS EL PIPI) quién se encuentra en libertad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.074.842, residenciado en el Callejón José Félix Rivas, Sector Nuevo Pueblo a quienes se les atribuye la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio de LEONARDO ENRIQUE REYNOSA, (Occiso) este Tribunal para decidir observa: @. Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, específicamente; del ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Agosto del año 2003 suscrita por el Funcionario Leonardo Baiter adscrito al C.I.C.P.C., de la cual se observa lo siguiente: "recibió llamada telefónica de la centralista de la policía local a través de la cual se informaba que en el Establecimiento PAPAPOLLO, ubicado en la Calle Comercio de Caja de Agua, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino”. En fecha 10-08-03, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público da inicio a la correspondiente Averiguación Penal, signándole el número 11-F15-1156-03. Del Acta de Inspección de Cadáver 1556 de fecha 10 de Agosto de 2003, se observa las heridas presentadas por el hoy occiso. En la Experticia de Reconocimiento 397 de fecha 15 de Agosto de 2003 se deja constancia de las características físicas de las prendas de vestir que llevaba el hoy occiso al momento de su muerte. Del Protocolo de Autopsia 1175 practicado al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: LEONARDO ENRIQUE REINOSA de fecha 14 de Agosto de 2003 se observa que la causa de la muerte de la víctima fue por el paso de un proyectil disparado por una arma de fuego. De la Experticia de Reconocimiento 443 de fecha 12 de Septiembre de 2003 suscrita por los Funcionarios Jorge Polanco y Rafael Briñez, adscritos al C.I.C.P.C. se observa las características físicas de los perdigones del arma de fuego tipo escopeta. Por otro lado de la Declaración de fecha 10 de Agosto de 2003 de la ciudadana OMAIRA REINOSO, quien es Venezolana, mayor de edad,, titular de la Cédula de Identidad N. 5.914.434, se observa que la referida ciudadana manifestó que LEO se encontraba con una pareja de las cuales desconoce los nombres, que ellos se metieron en PAPA POLLO; que cuando ella iba a su casa pasaron dos motos y que los tripulantes decían “LE DIMOS”, que en las motos iban ANYER REYES SEMECO y EL CHECO, que escuchó un escándalo en el local PAPA POLLO y ella se regresó, que en el local le informaron que habían matado a su sobrino LEO, que esos sujetos habían amenazado de muerte a su sobrino, que vio cuando llevaban la escopeta. De la Declaración de fecha 10 de Agosto de 2003 del ciudadano AURELIO RAMÓN GUEVARA MENDOZA se observa que el día en que ocurrieron los hechos se encontraba tomándose unas cervezas con su esposa SIMARY ALDAMA y el hoy occiso LEO en PAPA POLLO, que llegó un muchacho y sacó un arma tipo escopeta y le disparó a LEO, que el sujeto salió y se montó en una moto en compañía de otro y se fueron. De la Declaración de fecha 10 de Agosto de 2003 del ciudadano JAIRO HUMBERTO GALVIS NIÑO se observa que el mismo labora como mesonero en el local PAPA POLLO, que a las 03:30am llegaron dos clientes y él los atendió, que entró una muchacha y se sentó con ellos, que cuando estaba atendiendo a otro cliente escuchó una detonación y que cuando volteó vio al cliente que cayó al suelo. Y por último de la Declaración de fecha 10 de Agosto de 2003 del ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA LINDARTE se observa que dicho ciudadano se encontraba trabajando en el local PAPA POLLO, que escuchó un disparo, que uno de los sujetos que estaba sentado en la silla se desplomó al suelo, que le dijeron que habían sido dos sujetos los que cometieron el hecho. @ De las Actas que conforman el presente asunto penal, se desprenden, entre otras cosas; que los hechos investigados ocurrieron, atribuyéndole tal responsabilidad del hecho delictivo a los ciudadanos de nombre. ANYER RAFAEL REYES SEMECO (ALIAS EL CHECO) y RAMÓN ANTONIO SEMECO GÓMEZ (ALIAS EL PIPI); evidenciándose del contenido de las referidas actas, la comisión efectiva de un hecho punible, enjuiciable de oficio a tenor de lo pautado en el artículo 407 del Código Penal (antes de la reforma). A su vez, se evidencian del contenido de las referidas actas en cuestión, fundados elementos de convicción que estriban en el señalamiento directo que hacen los testigos presénciales en contra de los agresores, indicándolos como los presuntos autores del hecho criminoso que se les imputa, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem, constituyendo ello, un fundado elemento de convicción más, que indica a ésta Juzgadora a suponer la participación efectiva de los imputados de marras en el hecho criminoso que la representación Fiscal les imputa, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem. En cuanto al tercer presupuesto del mencionado artículo 250, referido al Peligro de Fuga o el de Obstaculización, es evidente que por la Magnitud del daño causado, si tomamos en consideración que el derecho a la vida es inviolable, ninguna persona puede disponer arbitrariamente del mismo; así como por la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de un hecho punible con pena privativa de libertad que es superior a diez años en su límite máximo preceptuado en el numeral tercero y el parágrafo primero del artículo 251 del

Código Orgánico Procesal Penal, dos presupuestos de estimación del Peligro de fuga en el caso in comento, lleno así por ende el último de los requisitos para la procedencia de una medida de coerción personal, preceptuado en éste caso en el numeral tercero del artículo 250 ejusdem, es decir existiendo el " fumus boni iuris y el perículum in mora," y por tanto, como quiera que en el caso in comento se encuentran suficientemente acreditados los tres extremos exigidos para el decreto de una Medida Cautelar sea ésta restrictiva (privativa) o limitativa (sustitutiva) de Libertad, contra los imputados de marras, siendo a su vez, que uno de éstos ciudadanos se encuentra en Libertad y otro actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro en virtud de que este mismo Despacho Judicial en fecha 17 de Agosto de 2005 le decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta la Aprehensión Judicial de Los Ciudadanos: ANYER RAFAEL REYES SEMECO (ALIAS EL CHECO), titular de la Cédula de Identidad N. V.-15.806.202 residenciado en el Callejón José Félix Rivas, Sector Nuevo Pueblo y RAMÓN ANTONIO SEMECO GÓMEZ (ALIAS EL PIPI), titular de la cédula de identidad N°. V-14.074.842, residenciado en el Callejón José Félix Rivas, Sector Nuevo Pueblo, todo ello según lo preceptuado en el primer aparte del artículo 250 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (antes de la Reforma). Y Así Se Decide, se Ordena emitir Boleta de Aprehensión de los referidos imputados, con el respectivo oficio, a todos los Organismos de Investigaciones Penales sean Principales o Auxiliares, a los fines que procedan a darse a la tarea de Aprehensión de los mencionados ciudadanos, y una vez aprehendidos, sea notificada de las mismas por intermedio de oficio la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público y sean puesto los imputados a la orden de éste Despacho, o de otro Tribunal de control que se encuentre de Guardia, dentro de las Cuarenta y Ocho horas siguientes a sus aprehensiones, a tenor todo ello de lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 250 Ejusdem. Así Se Decide. Líbrense las respectivas Boletas de Orden de aprehensión, para lo cual se habilita el Tiempo Necesario, en virtud del trabajo acumulado en este Tribunal Segundo de Control, único de guardia desde el día 15/08/05 hasta el día 02/09/05. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control El Secretario


Abog. Límida Labarca Báez Abg. Jamil Richani