REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 05 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002699
ASUNTO : IP11-P-2005-002699



AUTO DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 01-09-2005, en la que el Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: RICHAR IGNACIO PÉREZ CARREÑO., por la Unidad del Ministerio Público el Fiscal Décimo Tercero Auxiliar, abogado ROMER LEAL, quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: José Gregorio Polanco Leged, venezolano, nacido en fecha: 28-05-1966, titular de la Cédula de Identidad N. V-09.585.253, de 39 años de edad, de estado civil: Casado, grado de instrucción: Tercer Año, domiciliado en Calle Girardot entre Uruguay y Chile, Casa N. 43, de oficio: Soldador, hijo de Jesús Polanco y Nora Leged. Punto Fijo Estado Falcón, ratificando el Ministerio Público su escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado presente en la sala, sea acordado el trámite del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa Privada representada por los abogados: ELIEZER NAVARO COLINA, y PEDRO RODRIGUEZ, expone lo siguiente: “… esta defensa se adhiere a la solicitud formulada por el Ministerio Público…” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. A tal efecto. Del Acta Policial, de fecha 30 de Agosto del 2005, se observa lo siguiente: “… Siendo las 10:00 horas de la madrugada cuando se encontraban de servicio en el puesto policial de la Comunidad Cardón ( Maraven), se presentó un ciudadano quien dijo llamarse ARISTIDES SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-09.808.350, quien informa que un ciudadano de piel morena de estatura alta de contextura delgada y vestía chemy azul y pantalón de colora beige, se había intentado introducir en su residencia, y que el mismo se había dado a la fuga hacia el sentido de la plaza petrolera ubicada en la avenida14 con 15 y calle 7. Obtenida esta información, se procede a realizar un recorrido por la dirección hacia donde se dirigía el ciudadano en cuestión y al momento en que se desplazaban por la referida avenida, adyacente a la plaza se desplazaba un ciudadano con las características aportadas el cual fue reconocido por ciudadano que acompañaba a los funcionarios policiales, razón por la cual le dan la voz de alto ser identifican como funcionarios policiales, quien para el momento cargaba en su poder específicamente en la mano derecha un trozo de hoja de segueta, el mismo opuso resistencia a la revisión corporal, procediendo a trasladarlo hasta el puesto policial de la comunidad Cardón , el ciudadano no dejaba ser inspeccionado lanzando golpes de puño y punta pie contra los funcionarios policiales, dicho ciudadano es sometido por la fuerza pública y de conformidad a lo previsto en el artículo 205, le practican una inspección personal, logrando incautar en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía para el momento un envoltorio de material sintético transparente sin ningún tipo de atadura contentivo en su interior de seis envoltorios tipo cebollitas de material sintético especificados de la siguiente manera: cuatro (04) envoltorios tipo cebollita, de material sintético color amarillo anudados en su extremo superior con hilo de coser rojo, un envoltorio tipo cebollita de material sintético color blanco anudado en su parte superior con hilo de coser de color verde claro, y un envoltorio tipo cebollita de material sintético de color azul con negro anudado en su extremo superior con hilo de coser de color rojo, todos contentivos en su interior de una sustancia blanda por la percepción al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una presunta sustancia ilícita, quedando identificado dicho ciudadano como: JOSÉ GREGORIO POLANCO LEGED, titular de la cédula de identidad N° V-09.585.253, quedando detenido a la orden de la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público…” Del Acta de entrevista de fecha 30/08/05, efectuada por el ciudadano: ARÍSTIDES RAFAEL SIERRA, titular de la cédula de identidad N°: V-09.808.353, se observa lo siguiente: “…El día de hoy 30 de Agosto de 2005, como a la 10.00 horas de la mañana me encontraba en mi casa y vi a un tipo que estaba metiendo la mano para abrir la puerta del garaje y 8un amigo que estaba en mi casa se dio cuenta y cuando me asomo que veo al tipo salió corriendo hacia la calle 6, voy y me monto en el carro salgo detrás de él y lo vi en la avenida 16, con calle 7 y le dije que buscaba en mi casa pero se negó y después fui para el puesto policial a buscar a un efectivo y estaba un policía y se montó conmigo en el carro y dimos una vuelta y lo encontramos en al avenida 14 y 15, con calle 7 cerca de la plaza petrolera y cargaba un pedazo de segueta en la mano y cuando el policía lo iba a requisar nos e dejó y lo llevamos para el puesto y allá se puso agresivo y le lanzaba golpes a los policías y como pudieron lo sometieron y ahí lo revisaron y le encontraron unas bolsitas que tenían un polvito blanco y el policía que andaba conmigo en el carro me dijo que eso era droga, y después llamaron a una patrulla y se trajeron para este comando y a mí me dijeron que viniera a declarar…” @ Ahora bien considera quien aquí decide que existe la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data tal cual como se evidencia el acta policial: “…,logrando incautar en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía para el momento un envoltorio de material sintético transparente sin ningún tipo de atadura contentivo en su interior de seis (06) envoltorios tipo cebollitas de material sintético especificados de la siguiente manera: cuatro (04) envoltorios tipo cebollita, de material sintético color amarillo anudados en su extremo superior con hilo de coser rojo, un (01) envoltorio tipo cebollita de material sintético color blanco anudado en su parte superior con hilo de coser de color verde claro, y un (01)envoltorio tipo cebollita de material sintético de color azul con negro anudado en su extremo superior con hilo de coser de color rojo, todos contentivos en su interior de una sustancia blanda por la percepción al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una presunta sustancia ilícita, quedando identificado dicho ciudadano como: JOSÉ GREGORIO POLANCO LEGED, titular de la cédula de identidad N° V-09.585.253,...” Que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que le imputa la Representación Fiscal, tal como se observa del Acta Policial. Considera esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal para declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público; en consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA LIBERTAD del imputado: José Gregorio Polanco Leged, venezolano, nacido en fecha: 28-05-1966, titular de la Cédula de Identidad N. V-09.585.253, de 39 años de edad, de estado civil: Casado, grado de instrucción: Tercer Año, domiciliado en Calle Girardot entre Uruguay y Chile, Casa N. 43, de oficio: Soldador, hijo de Jesús Polanco y Nora Leged. Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual consistirá en la presentación por parte del imputado cada 15 días a partir de la presente fecha por ante este tribunal y por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón acordándose la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del ejusdem. Este tribunal dando cumplimento a lo establecido en el artículo 262 del COPP advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dicha medidas; comprometiéndose el mismo a su cumplimiento. Librese la respectiva boleta de libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez


La Secretaria

Abog Elimar Lugo