REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002725
ASUNTO : IP11-P-2005-002725
AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Romel Leal Duran, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: HERNAN ANTONIO AGUIAR BARRIENTOS, Titular de la cédula de identidad N°V-15.472.687, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-08-1972, de profesión ESTUDIANTE Y PANADERO, hijo de CARMEN LUISA BARRIENTOS DE AGUIAR Y HERNAN ANTONIO AGUIAR BORGES, domiciliado en SECTOR LA AURORA, CASA S/N, CERCA DEL BAR RANCHO ALEGRE, LOS TAQUES ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo la representante del Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el referido escrito de presentación y solicita Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Seguidamente el imputado: Hernán Aguiar manifestó lo siguiente: ” El día que ocurrieron los hechos yo estaba trabajando en la panadería en los taques, y de allí me retire hacia mi casa para alistarme para ir a clase en la noche, yo estudio en el IUTIRLA, Salí a las diez de la noche y me dirigí hacia mi casa antes de llegar a mi casa me desvié hacia villa marina, a comprar sustancia y compre tres envoltorios de 1000 Bs, en el carro consumí una y al momento que termino de consumir fui detenido por los agentes policiales, procedieron a revisarme y me consiguieron dos envoltorios por que ya me había consumido uno, luego me detuvieron y me trasladaron a la comandancia de la policía, luego me reseñaron en PTJ y me entero allí que me pusieron 15 envoltorios , esa sustancia que me pusieron no era la que yo compre porque esta era blanca, yo soy consumidor estuve en tratamiento, estoy estudiando y trabajo, lo que yo tenia eran dos envoltorios.”
Posteriormente lo interrogó la representación fiscal, ¿Qué hacías cuando te intercepto la policía? Estaba consumiendo, ¿Qué tipo de droga compraste? Crack, ¿Cómo estaba envuelto esa sustancia? Estaba envuelto en un material sintético de color negro, pero la sustancia era blanca.
De seguida lo interrogó la defensa, ¿Qué otras personas pueden dar fe del procedimiento? Habían 06 funcionarios policiales y yo, ¿Cuándo fue la última vez que consumió? El día de la detención, ¿Cuántos envoltorios tenias? 02, ¿Qué tamaño tenían esos envoltorios? Parecidos a las cebollitas pero mas pequeño, ¿Cómo se llama el propietario de la panadería donde trabajas? Eberto González.
Seguidamente la Defensa representada en este acto por el ABG. VICTOR LLAMOZAS, manifestó lo siguiente consignado en este acto recibos N° 10403 y 10672, expedidos por Hogares Crea Zuata, Carta de salida expedida por Hogares Crea De Venezuela y planilla de inscripción expedida por el Instituto Universitario de Tecnología Industrial Rodolfo Loero Arismendi, de fecha 25-08-2004, destacando que la calificación aportada por la representación fiscal no es la ajustada al tipo penal resaltando que su representado ha manifestado su posición de consumidor, debiendo realizarse las diligencias pertinentes, pudiendo satisfacer lo solicitado por la vindicta publica con una medida cautelar menos gravosa y así mismo solicito la realización de exámenes toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos a su representado.
Acto seguido la representación fiscal ratificó su solicitud de privación de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente la palabra destacó que según la verificación la cantidad incautada no excede lo tipificado para el consumo ratificando su solicitud.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público, así como la declaración rendida por el hoy imputado; ésta Juzgadora que se desprende del presente asunto que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad por cuanto se infiere del acta policial que al momento de realizar la inspección personal al hoy imputado lograron incautarle varios envoltorios tipo cebollita de presunta sustancia ilícita; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que el acta policial de fecha 06-09-2005, señalan los funcionarios actuantes señalan que, encontrándose en labores de patrullaje lograron visualizar un vehículo que salía de una trocha de tierra por lo que ordenaron al conductor del mismo que se detuviera “…quedando identificado como Hernán Antonio Aguiar Barrientos… se le efectúa una inspección personal logrando ubicarle en el interior de una media de color gris que par a el momento usaba en el pie izquierdo la cantidad de quince 15 envoltorios de material sintético tipo cebollita color negro anudados en su parte superior con un material sintético de color negro que al parparlos parecen contener un polvo de presunta sustancia ilícita; es por lo que se estima que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro ya que el ciudadano Hernán Aguiar Barrientos, reside en la Península de Paraguana, ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que solo se decretara medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; así mismo se evidenció en el acto de Verificación expresamente en su pesaje 2.1; por lo que es procedente una medida menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este tribunal de control; cada Ocho (08) días a partir del día lunes 12-09-2005.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: HERNAN ANTONIO AGUIAR BARRIENTOS, Titular de la cédula de identidad N°V-15.472.687, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-08-1972, de profesión ESTUDIANTE Y PANADERO, hijo de CARMEN LUISA BARRIENTOS DE AGUIAR Y HERNAN ANTONIO AGUIAR BORGES, domiciliado en SECTOR LA AURORA, CASA S/N, CERCA DEL BAR RANCHO ALEGRE, LOS TAQUES ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; La Libertad y le impone la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad; establecidas en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días en un horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítese el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Así se decide.
Jueza Tercero de Control
Abg: Morela Ferrer de Coronado La Secretaria
Abg. Jamil Richani