REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002722
ASUNTO : IP11-P-2005-002722


INFORME DE RECUSACIÓN


Quien suscribe, Abg. Morela Ferrer de Coronado, venezolana, mayor de edad, abogada titular de la cédula de identidad N°V-7.693.897 y de este domicilio, actuando en mi condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, comparezco por ante la Secretaria asignada a este Órgano Jurisdiccional, abg. Yraima Paz de Rubio.
En virtud de la recusación interpuesta por los ciudadanos Leovaldo Rojas asistido por el abogado Amer Richanni y el abogado Rafael Solórzano, interpuesta en mi contra con el fundamento en el ordinal 8vo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal “ Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, alegado por los ciudadanos anteriormente señalados, que hacen dudar de la Imparcialidad de mi persona, tales efectos y de conformidad con el segundo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal expongo o siguiente:
En fecha 13 de Septiembre del año 2005, se realizó Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal N°IP11-P-2005-002722, instruida contra el ciudadano Liovaldop José Rojas Colina, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Pascuale Masciave D Introno; en fecha 16-05-2005, los ciudadanos Leovaldo Rojas asistido por el abogado Amer Richanni y el abogado Rafael Solórzano, presentan escrito de Recusación.
En relación al escrito presentado por el ciudadano imputado Leovaldo Rojas asistido por el abogado Amer Richanni señala: “…en fecha 145 de Septiembre de 2005, en la ocación a la celebración de una audiencia de presentaciónm de mi persona como imputado en el tribunal en cuestión solicitada por la Fiscal Kleidis Díaz, quien se hizo acompañar en la mencionada audiencia por el ciudadano Jesús Alberto Dicuru “ ex fiscal” del Ministerio Público en esta Jurisdicción, quien se presentó en la mencionada audiencia en el caso del ex fiscal Dicuru justificando su presencia en dicha audiencia con un poder autenticado, sin identificar al imputado en este caso mi persona y ausentes quienes fungen como victimas en asunto de marras, advirtiendo mis defensores tal irregularidad a la cual la Juez recusada hizo caso omiso y autorizando la presencia del mismo en la mencionada audiencia conducta esta no unísona con la objetividad que se requiere del Juez, ya que al permitir la presencia del prenombrado abogado en dicha audiencia crea fundados motivos que hacen dudar de la imparcialidad de la Jueza…”
En atención a la recusación antes mencionada, intentada en mi contra por el ciudadano Leovaldo Rojas, debo señalar lo siguiente:
En la Audiencia oral de presentación realizada el día de 13 de Septiembre del año 2005, en el presente asunto, el ciudadano Abogado Jesús Alberto Dicuru Antonetti se encontraba en referida audiencia en vista que presento en esta sala de audiencia oral de presentación original del Poder otorgado por la ciudadana Angelina Auriel Stampone de Masciave en su condición de victima, en fecha 06 de Septiembre de 2005, por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo Estado Falcón, inserto bajo N° 56, tomo 51 de los Libros de Autenticaciones respectivos, poder este Especial amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere para que la represente , sostenga y defienda sus derechos e intereses en el proceso penal que se inicio a consecuencia de la muerte de su cónyuge quien en vida respondiera al nombre de Pascuale Masciave D Introno. Así mismo para que sea citado y notificado de todos los actos.
Cuando el ciudadano Leovaldo Rojas manifiesta que el abogado Jesús Alberto Dicuru es ex fiscal del Ministerio Público, ahora bien en estos momentos el Abg. Jesús Alberto Dicuru esta litigando en el Libre Ejercicio es por lo que no tiene ningún impedimento para litigar.
Así mismo cuando el imputado señala que el abg. Jesús Alberto Dicuru no puede estar presente en la audiencia con un poder autenticado sin identificar al imputado y estando ausente la victima a tal pedimento la juez hizo caso omiso…” Ahora bien se desprende del acta levanta en ese día este tribunal se pronuncio y ,manifestó que el abg. Jesús Dicuru iba a estar presente en la Audiencia Oral de presentación en representación de la victima pero no va a intervenir en la misma; textualmente dice el acta “en este estado en defensor Rafael Solórzano ejerce el recurso de revisión señalando que el Dr. Dicuru señalo con anterioridad que no va a intervenir. En este estado el abg. Jesús Dicuru manifiesta que el no va a tener intervención en la presente audiencia quedando aclarado de esta forma la intervención del Abg. Jesús Dicuru.” Así mismo el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal señala: El Ministerio Publico podrá permitir la asistencia del imputado la victima y de su representante a los actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere inútil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación”
El artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal nos realza los Derechos de la Victima.
En conclusión el Abg. Jesús Dicuru se presento en la sala de audiencia ejerciendo libremente su profesión, presento un poder autenticado por ante la notaria otorgado por la victima para que la representará y el asunto se encuentra en fase investigativa , aunado a esto no tuvo el derecho de intervenir en la audiencia.

Así mismo el abg. Rafael Solórzano en su escrito señalo: “…entró el apoderado de la presunta victima a la cual yo junto con los otros dos abogados nos opusimos, pues el mismo no esta facultado para actuar en dicha audiencia aun mas cuando n8i siquiera se encontraba la victima, …”
Como lo planteaba en los párrafos anteriores del acta levanta en ese día este tribunal se pronuncio y ,manifestó que el abg. Jesús Dicuru iba a estar presente en la Audiencia Oral de presentación en representación de la victima pero no va a intervenir en la misma; textualmente dice el acta “en este estado en defensor Rafael Solórzano ejerce el recurso de revisión señalando que el Dr. Dicuru señalo con anterioridad que no va a intervenir. En este estado el abg. Jesús Dicuru manifiesta que el no va a tener intervención en la presente audiencia quedando aclarado de esta forma la intervención del Abg. Jesús Dicuru.” Así mismo el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal señala: El Ministerio Publico podrá permitir la asistencia del imputado la victima y de su representante a los actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere inútil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación”
El artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal nos realza los Derechos de la Victima.
En conclusión el Abg. Jesús Dicuru presento un poder autenticado por ante la notaria otorgado por la victima para que la representara y el asunto se encuentra en fase investigativa.
También señalo el Defensor Solarzano que a los momentos de realizar la preguntas la fiscalía manifestó “Que quien le cubría los servicios de sus abogados” nos opusimos por ser una pregunta impertinente sin embargo la juez Morela Ferrer indico al ciudadano Liovaldo José Rojas Colina debía responder…”
Ahora bien el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal señala que no se realizaran preguntas subjetivas o capciosas al imputado, en este caso la pregunta no es ni subjetiva ni capciosa y edemas reposa en el asunto designación realizada por el imputado a favor de los abogados defensores, es decir la pregunta esta ligada con el asunto y como dice un Celebre Jurista Lo que no esta en la causa no esta en el mundo del juez ni de las partes; pero en caso concreto tal designación reposa en el presente asunto.
Así mismo el Abg Rafael Solórzano; Señala que solo existía un solo elemento que incriminara al imputado y que no existía el peligro de fuga ni de obstaculización.
Con respectó a este punto consideró que este es un nuevo hecho donde existe una diferente victima, donde hay diferentes elementos de convicción y hasta hay un tribunal diferente, el presunto delito por el ciudadano Liovaldo Rojas se encuentra recluido en el internado judicial es por robo a la orden del juzgado segundo de control, con otras victimas; este caso que nos ocupa el presunto delito es por Homicidio Intencional Calificado que tiene una pena de prisión de quine a veinticinco años, es con victima diferente, es con tribunal diferente; se evidencia del asunto que hay hecho punible por lo que hay un ciudadano de nombre Pascuale Masciave hoy occiso, producto de una herida producida por arma de fuego. En segundo lugar hay elementos suficientes de convicción por cuanto en las entrevistas realizadas señalan características personales y señas particulares que guardan relación con el imputado, así mismo un testigo presencial lo señala como autor del disparo que causo la muerte al hoy occiso. En tercer Lugar peligro de fuga y obstaculización la pena es de 15 a 25 años y las personas que rindieron declaraciones podrían ser intimidadas.
Ahora bien no se explica quien suscribe el presente informe, como se pretende demostrar con esos alegatos la parcialidad de mi persona hacia el Ministerio Publico, ya que el Tribunal en todo momento hizo prevalecer la Justicia y sus decisiones estuvieron siempre apegadas a Derecho, sin que privara ningún otro interés distinto a la realización de la justicia con plena observancia de los derechos y garantías inherentes a ella, por lo cual y a criterio de este juzgadora la defensa debió utilizar un medio ordinario de la impugnación que se enmarca dentro del plazo legal a las pretensiones de los mismos, vale decir que la pretensión debió enmarcarse en una apelación pero no una causal genérica de recusación por parcialidad.
De tal manera colige quien suscribe que las recusaciones interpuestas son temerarias e infundadas y desprovistas de toda razón jurídica las cuales debe ser declarada sin lugar a quien corresponda decidirlas, toda vez que no existían ni existen motivos para su interposición puesto que considero que mi actuación como juez unipersonal en el presente asunto estuvo y estará apegada a la normativa jurídica para resolver, y decidir con imparcialidad y pleno cumplimiento del sagrado deber encomendado a todos los Jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela como es Administrar Justicia.
Por tales consideraciones se ordena la continuación del tramite del presente asunto principal de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal ,por lo que se libró oficio a la presidencia de este Circuito Judicial Penal, en el que se informo de la recusación interpuesta toda vez que deberá actuar de conformidad a lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda abrir cuadernos separados en virtud de la recusación planteada y remitirla de forma inmediata a la Corte de Apelaciones de este Estado.
Propongo como pruebas documentales a los fines de sustentar el presente informe de recusación las siguientes:
1) Acta de Audiencia Oral de Presentación de fecha 13-09-2005.
2) Auto Motivado de fecha 16-09-2005.
En conclusión que se de el tramite de ley correspondiente a la recusación interpuesta y que sea declarada sin lugar, los pronunciamientos a que haya lugar, conforme a la normativa adjetiva penal vigente.

JUEZA TERCERO DE CONTROL


ABG. MORELA FERER DE CORONADO