REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002721
ASUNTO : IP11-P-2005-002721
AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Visto que en fecha 06 de Septiembre de 2005, se decretó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Eliover José Díaz, venezolano, nacido en fecha: 11-02-1987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 18.630.300, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Cuarto Grado, domiciliado en el Barrio Las Margaritas, Callejón El Milagro, Casa N. 01, diagonal a Cachapas El Rey de esta ciudad de Punto Fijo, de oficio: Obrero, hijo de Elvia Díaz Ríos y Luis Díaz; por la presunta Comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Jorge Antonio Semeco Piña y Juan Carlos Velasco.
En fecha 11 de Septiembre de 2005, se realiza la Audiencia de Oral de presentación donde la fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público Abg. Meury Leidenz, hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en dicho escrito, solicitó se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 1°, consistente en el en el Arresto Domiciliario, en virtud que con dicha Medida Cautelar puede asegurarse las resultas del proceso hasta tanto el Ministerio Publico efectué todas las diligencias de investigación a los fines de esclarecer los hechos y por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó sea acordado el trámite del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.
Posteriormente el imputado ciudadano Eliover José Díaz Rios, manifestó lo siguiente: ”Ese día yo estaba en mi casa con mi mujer que está embarazada al rededor de 5:00 de la tarde, llegaron unos oficiales, fuimos a ver que era y me llevaron y me dijeron que se me acusa por homicidio, yo no tengo nada que ver en eso”.
De seguida la Representación Fiscal efectuó las siguientes preguntas: ¿Se encontraba en su casa al momento en el que ocurrieron los hechos o cuando los funcionarios llegaron a su casa? Si, yo estaba en mi casa cuando ocurrieron los hechos. ¿Es decir que para el día sábado usted estaba en su casa? Si, ¿Con quien estaba en su casa? Con mi mamá Elvia, mi abuela Carmen de Ríos, mi tío Luis Ríos y otro Tío llamado José Ramón Ríos. ¿Conoce a Félix Ríos? Si, es mi Primo. ¿Dónde Vive? Como a 3 o 4 cuadras de mi casa. ¿Número de casa? No se. ¿Son primos por parte de quien? De madre. ¿El día de los hechos salió de su casa? Como a las 2, y regresé. ¿Después de las 5:00 de la tarde no salio? No. ¿Conoce a Faneite? Si, también es mi primo. ¿Tiene algún apodo? No. ¿A quien le dicen el Roncho? No se ¿Quién es Elvia Ríos? Es mi mamá, ¿Se encontraba ella allí el día de los hechos? Si. ¿Tiene teléfono? Yo no, mi mamá. ¿Cuál es el Número? No se, ¿Tiene Vehículo? Si, es de toda la familia, es de color verde. ¿Usted se lo prestó el día de los hechos a alguien? No, ¿está en perfectas condiciones? Si. ¿Conoce o conoció al funcionario hoy occiso Jorge Semeco Piña o a Juan Carlos Velasco? No. ¿El día de los hechos vio a sus primos? No. ¿Conoce al ciudadano Alvenis Arenas? No. ¿La ciudadana Haibé Arenas la conoce? No. ¿Tiene hermana? Si, se llama Ana Isabel Ríos. ¿Ese teléfono es de que línea? Movilnet. ¿En su casa hay teléfono local? No, ¿Su hermana se encontraba en su residencia a las 08:30 de la noche? No. ¿Sabe usar arma de fuego? No. ¿Qué tiempo tiene con el vehículo? Alrededor de 5 o 6 meses y no conozco el nombre del titular. ¿Su primo Freddy, José Gregorio que tiempo tiene sin verlos? El viernes estuvieron jugando caballo en la esquina de mi casa. ¿Sus primos han estado detenidos? No se. ¿Ha estado detenido? No. ¿Usted trabaja todos los días? Si, con un señor que se llama Calderón, se puede ubicar en una obra que queda en la Avenida Ollarvides. ¿Qué tiempo tiene trabajando con él? 4 meses. ¿Conoce a alguien llamado Miguel? Si, trabajo con el. ¿Qué línea de teléfono que tiene? es un Movistar, ¿el número 04146390490 le es familiar? No. ¿Quién es la negra? No se. ¿El N. 04146954858 le es familiar? Tampoco ¿Conoce a Yoli? No. ¿El Ñeño? Es un primo pero no se como se llama, ¿Llegó a hablar con el por teléfono? Si, ¿Qué marca es el teléfono de su mamá? Un Júpiter de color gris. ¿Ingrid quien es? Es mi prima. ¿La llegó a ver antes o después del día sábado? No. ¿Un teléfono Motorota Azul recuerda haberlo visto en su casa? No. ¿Recuerda haber hablado con su hermana en el transcurso de esa hora de la noche del día sábado? Si, hablamos personalmente porque ella es la que me sirve la comida. Hay 2 personas llamadas Ana, Ana Isabel Ríos que es mi hermana y Ana Ríos que es mi prima, ella es hermana de Freddy, ¿A su prima la llegó a ver el día de los hechos? No.
Posteriormente la Defensa representada en este acto por el abg. Cesar Mavo manifestó lo siguiente: “Esta defensa tiene preocupación por la forma en la que se lleva esta investigación, toda vez que no hay ni un solo indicio para determinar que mi defendido es autor del hecho, hay declaraciones de sus familiares y de una persona de nombre Arenas Arias ALIAS EL Clavito, hay un ciudadano de nombre Angel Roberto Medina Alias El gordo que se encontraba en compañía de los occisos y se presume que este está en curso en el homicidio. También tenemos un acta policial de fecha 05-09-2005 suscrito por los funcionarios Quintano y Martines, como es posible que en ella se diga que mi defendido es un malhechor y un delincuente, y que estaba involucrado con lo sucedido en Cerro Atravesado, deben haber tomado el nombre de las personas, para que declare sobre eso, eso no es así, los verdaderos culpables no están plenamente identificados en el asunto, y además de ello no hay elementos que puedan involucrar a mi defendido, si bien es cierto que el Arresto Domiciliario se equipara a la Privación de Libertad, y mi defendido es una persona trabajadora y posee una señora embarazada por tal razón y atendiendo que no existen suficientes elementos de convicción es por lo que solicito la Liberta Plena de mi defendido y en su defecto solicito una Medida Cautelar Menos Gravosa consistente el Régimen de Presentaciones cada 8 días por ante este Tribunal.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, la declaración del imputado, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público, ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible, de reciente data que merece pena Privativa de Libertad por cuanto se infiere del presente asunto que existen dos personas muertas producto de armas de fuego; hecho éste de reciente data; y existiendo suficientes elementos de convicción, ya que el acta policial de fecha 03-09-2005, el funcionario Edinson Rojas Duran señalo lo siguiente: “… se presentaron los ciudadanos Haide Arenas, Albenis Arenas y Angel Medina…. Informando que en momentos que se encontraban en el sector cerro atravesado de la carretera Coro- Punto Fijo, fueron interceptados por varios sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias y al observar que los ciudadanos Jorge Semeco Piña y Juan Carlos Velasco, portaban credenciales de este cuerpo de investigaciones les efectuaron un disparo en la cabeza a cada uno, quedando muertos en el sitio…”
Autopsia practicada por los médicos forenses Julian Mundo Colmenares y Mery Rodríguez al cuerpo del ciudadano Jorge Antonio Semeco Piña; de donde se desprende que la causa de muerte del mencionado ciudadano fue producto de una fractura de craneo con lesión encefálica severa debido a proyectil de arma de fuego disparado a la cabeza.
Autopsia practicada por los médicos forenses Julian Mundo Colmenares y Mery Rodríguez; al cuerpo sin vida del ciudadano Juan Carlos Velasco Coello; donde señala la causa de muerte del ciudadano anteriormente señalado se debió a una fractura de craneo con lesión encefálica severa debido a proyectil de arma de fuego disparado a la cabeza.
Acta de Entrevista realizada al ciudadano Albenis José Arenas, en fecha 04-09-2005, donde manifiesta lo siguiente “ Quien comunico que a los ciudadanos hoy occisos, le dieron muerte un solo sujeto, para el momento en que se encontraba boca abajo, ya sometido en el sitio donde se encontraban las segundas manchas, luego fueron removidos por los otros sujetos hasta el sitio donde se encontraban ya que al parecer se había oído el comentario de que se acercaba un vehículo, motivo por el cual fueron removidos del sitio visible donde les dieron muerte, hasta el sitio oculto de maleza donde se encontraban……. Manifiesta que siendo las 5:00 PM, se encontraba en el sector Modelo de esta ciudad, cuando se presentaron dos ciudadanos a quienes conocía como funcionarios de ese Cuerpo de investigaciones, a bordo de un vehículo, Marca Ford, Modelo Fiesta, de color blanco, acompañado de un gordo. Le indicaron que lo acompañara, luego le estuvieron preguntando por una camioneta Chevrolet Silverado, que al parecer había sido robada al gordo que los acompañaba; le estuvieron interrogando, manifestando que no sabía de la ubicación del referido vehículo, luego del recorrido por la ciudad, compraron una bolsa de plástico de color negra y un mecate, lo llevaron hasta la trocha donde nos encontramos, siguieron interrogándolo hasta llegar incluso a torturarlo, utilizando para ello un bolsa y el mecate, manifestando que lo iba a llevar a un barrio conocido como Creolandia de esta ciudad, luego de abordar el vehículo Ford Fiesta de color blanco, para el momento que iban saliendo hacía la vía principal de ambos lados de la maleza, le salieron dos sujetos portando armas de fuego y amasándolos, los sometieron bajándolos del vehículo, les indicaron que se extendieran boca abajo en el suelo, es ese el momento en que un sujeto se percata de Juan Carlos Velasco, llevaba una cadena en el cuello, al arrancársela se le ve que llevaba credencial, gritando que era PTJ, fue en ese momento que le efectúa el disparo a la cabeza, al primero y luego le dispara al otro………”.
Así mismo Entrevista realizada a la ciudadana Haide Coromoto Arenas Hurtado, quien manifestó tener conocimiento de los hechos, “Yo me encontraba en mi casa durmiendo y llegaron mi hijo de nombre Albenis José Arenas, en compañía de un ciudadano apodado el Gordo, en un carro blanco Fiesta POWER, que era de un amigo del gordo, y me dijo el gordo, que el con dos PTJ, fueron a buscar a mi hijo en horas de la tarde en el sector modelo, me dijeron que se montara, mi hijo se monto y se fue con el gordo y los dos funcionarios PTJ, que le preguntaban a mi hijo donde estaba la camioneta que le había robado al para del gordo, el hijo mío decía que de que camioneta le hablaban, llegaron hasta la vía Coro Punto Fijo, y se metieron en un monte, y los PTJ decían, que dijera donde se encontraba la camioneta y lo golpeaban para hacerlo hablar, mi hijo siempre mantuvo la versión de que el no sabía nada, en lo que ellos vienen saliendo del monte son emboscado por cuatro sujetos quienes portaban armas de fuego, le disparan a los dos funcionarios, vienen agarran al gordo y el dice que levante la cara y cuanto el levanta la cara le dicen de donde eres y el gordo contesta de Maraven, vienen y lo ponen boca abajo y le tiraron una sabana, luego que ya le había disparado a los dos funcionarios, cuando dejan al gordo boca abajo escucho que nombraron a unos de los sujetos por el nombre NENE, entonces escucho el ruido el carro donde andaban los otros sujetos el hijo mío decía no nos vallan a matar….”.
Por todo lo planteado se estima que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, existiendo el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele y de obstaculización de las investigaciones.
Esta Juzgadora considera que a pesar de estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con una Medida Cautelar Sustitutiva se asegura la finalidad del proceso, medida esta referente al ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: Eliover José Díaz, venezolano, nacido en fecha:11-02-1987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.630.300, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Cuarto Grado, domiciliado en el Barrio Las Margaritas, Callejón El Milagro, Casa N. 01, diagonal a Cachapas El Rey de esta ciudad de Punto Fijo, de oficio: Obrero, hijo de Elvia Díaz Ríos y Luis Díaz; por la presunta Comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Jorge Antonio Semeco Piña y Juan Carlos Velasco; La Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; referida al Arresto Domiciliario en el Barrio Las Margaritas, Callejón El Milagro, Casa N. 01, diagonal a Cachapas El Rey de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítese el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Así se decide.
Jueza Tercero de Control
Abg: Morela Ferrer de Coronado La Secretaria
Abg. Yraima Paz de Rubio