REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002733
ASUNTO : IP11-P-2005-002733


AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Cruz Alexander Morales, Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: José Manuel Chirinos, venezolano, nacido en fecha: 30-05-1964, de 48 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-10.612.694, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Cuarto Grado, domiciliado en Calle Taravaís, Casa S/N, cerca de la Bodega la Chinita, Barrio La Chinita, de oficio: zapatero, hijo de Martín Jiménez y María del Carme Chirinos, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 453. 6 del Código Penal Venezolano.
En la Audiencia de Oral de presentación el representante fiscal, hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en dicho escrito, solicitó se decretara la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó sea acordado el trámite del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.
Posteriormente el imputado ciudadano José Manuel Chirinos manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente la Defensa Publica representada en este acto por el Abg. Victor Julio Llamozas manifestó: “Solicito se desestime la solicitud fiscal en cuanto al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por varias razones, en primer lugar por la no existencia del elemento agravante, pues para determinar si un delito es calificado se debe dar la agravante, y en el caso que nos ocupa no está determinada tal agravante, además de ello se está imputando el delito de hurto Agravado cuando el que encuadra en el presente caso es el delito de Hurto Simple, además de ello no se sabe quien es el propietario de los objetos sustraídos, no hay víctimas que pueda denunciar tal hecho punible, no se tiene conocimiento del nombre de la víctima, no existe denuncia, por lo que evidentemente no estamos en presencia de los elementos concurrentes al que se refiere el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe la posibilidad que el Tribunal, la defensa ni el Ministerio Publico tenga conocimiento del nombre de la víctima, pero en su supuesto negado, dada la naturaleza del delito, el proceso puede ser satisfecho con la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa, toda vez que no se tiene conocimiento como he expresado del nombre de la persona sobre la cual ha recaído el delito, aunado a ello los objetos sobre la cual recayó el delito no poseen los seriales impidiendo que su propietario lo identifique. Por otro lado si bien es cierto que existe delito, y si existe víctima los objetos fueron retenidos y pareciera que se tratara de objetos de poco valor económico y por eso el legislador venezolano estableció “Cuando el Delito cause daño con importancia o relevante”, y en el caso que nos ocupa pareciera que se tratase de objetos desechados en un sitio y eso tiene que ver mucho con que no haya a parecido ninguna víctima, por lo que solicitamos una Medida Cautelar Menos Gravosa. Cuando se habla del peligro de fuga mi defendido posee arraigo en la región y en este sentido se ratifica la solicitud de esta defensa, ello atendiendo al valor de la presunta cosa sustraída.”
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público, ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible, de reciente data que merece pena Privativa de Libertad por cuanto se infiere del presente asunto que al ciudadano José Manuel Chirinos le fue incautado en su poder un a licuadora marca osterizer; hecho éste de reciente data; y existiendo suficientes elementos de convicción, ya que el acta policial de fecha 07-09-2005, el funcionario Francisco Javier Suarez, dejo constancia que se presento ante ese despacho el ciudadano Norberto Antonio Semeco quien informo que en unos de los apartamento ubicado en la parte de atrás del IPASME en la calle inca del refe5rido sector …al llegar al lugar visualice y vestía una franelilla de varios colores de orificios y una bermuda de color marrón saliendo del apartamento quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida llevando consigo una franela de color rosada con objeto dentro de la misma logrando aprehender al ciudadano incautándole en su poder una licuadora color plateado marca osterizer sin serial visible sin vaso. Quedando identificado el ciudadano como José Manuel Chirinos.
Por todo lo planteado se estima que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, existiendo el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele y de obstaculización de las investigaciones.
Esta Juzgadora considera que a pesar de estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con una Medida Cautelar Sustitutiva se asegura la finalidad del proceso, medida esta referente al ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: : José Manuel Chirinos, venezolano, nacido en fecha: 30-05-1964, de 48 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-10.612.694, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Cuarto Grado, domiciliado en Calle Taravaís, Casa S/N, cerca de la Bodega la Chinita, Barrio La Chinita, de oficio: zapatero, hijo de Martín Jiménez y María del Carme Chirinos, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 453. 6 del Código Penal Venezolano; La Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; referida al Arresto Domiciliario en Calle Taravaís, Casa S/N, cerca de la Bodega la Chinita, Barrio La Chinita, Punto fijo Estado Falcón. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítese el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Así se decide.


Jueza Tercero de Control


Abg: Morela Ferrer de Coronado La Secretaria



Abg. Yraima Paz de Rubio