REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002742
ASUNTO : IP11-P-2005-002742


AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Cruz Alexander Morales Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: JOSE MECIAS PINTO GUTIERREZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-81.932.954, soltero, de 62 años de edad, nacido en fecha 10-07-1944, domiciliado en Santa Ana, calle Vargas, N° 10-40 de Punto Fijo, Profesión u oficio: Comerciante, 6° año de instrucción, hijo de Héctor Pinto y Elisa Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Weffer Weffer.
Así mismo la representante del Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Seguidamente el imputado: Arturo Rodríguez Escobar, manifestó acogerse a lo establecido en el precepto del artículo 49 Constitucional de las Republica Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente la Defensa representada en este acto por la Defensora Publica Segunda Petra Padilla, manifestó lo siguiente: Solicita se niegue la solicitud fiscal por cuanto para que proceda tal pedimento se deben cumplir con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso no existen elementos para determinar que mi defendido es autor del hecho que se le imputa, llama la atención por cuanto las heridas según la fiscalía fue producida por un arma machete y las heridas que presenta la víctima según el examen es de tipo excoriación, no existe el peligro de fuga, ya que tiene su arraigo en la península y en virtud a la pena a imponer, no existen conducta predelictual, no existe el peligro de obstaculización el imputado no conoce a la víctima por lo que solicita al Tribunal niegue la solicitud fiscal y decrete la Libertad plena de su defendido.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público, ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad por cuanto se infiere del acta policial que al ciudadano Jorge Weffer fue causado heridas por arma blanca; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que el acta policial de fecha 11-09-2005, señalan los funcionarios actuantes que estando en labores de patrullaje “… observamos a un ciudadano de contextura fuerte y piel morena bastante mayor el cual tenía en su mano derecha un arma blanca machete…quedando identificado como Pinto Gutiérrez José Mejías…. Jorge Luis Weffer Weffer….manifestó que este ciudadano lo había golpeado con el arma blanca provocándole heridas en su codo izquierdo y pecho al estar escuchando esta declaración se presentó un ciudadano de contextura fuerte de piel morena el cual de manera grosera y un poco violenta manifestando que se estaba cometiendo una injusticia…”
Así mismo constancia médica donde se señala la lesión ocasionada; para estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro ya que el ciudadano José Pinto Gutiérrez, reside en la Península de Paraguana, no tienen conducta predelictual, y por la pena que podría llegar a imponérsele es menor; ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que solo se decretara medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante éste la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a la victima.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: JOSE MECIAS PINTO GUTIERREZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-81.932.954, soltero, de 62 años de edad, nacido en fecha 10-07-1944, domiciliado en Santa Ana, calle Vargas, N° 10-40 de Punto Fijo, Profesión u oficio: Comerciante, 6° año de instrucción, hijo de Héctor Pinto y Elisa Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Weffer Weffer; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el Ordinal 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días en un horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm. Y la prohibición de acercarse a la victima. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítese el presente asunto a la Fiscalía Sexta en su oportunidad Legal. Así se decide.
Jueza Tercero de Control

Abg. Morela Ferrer de Coronado La Secretaria

Abg. Yraima Paz de Rubio.