REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002778
ASUNTO : IP11-P-2005-002778


AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Meury Leonor Leindenz Marín, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: MEDERO PULGAR VICTOR MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 16.756.716, casado, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-01-1980, domiciliado en Sector Universitario calle Churuguara, casa s/n, como a tres cuadras de la Iglesia Luz del Mundo, de Punto Fijo, Estado Falcón, Profesión u oficio: comerciante, 4° año de instrucción, hijo de Víctor Manuel Medero y Carmen Pulgar, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Mariolis Blanco Medero.
Así mismo la representante del Ministerio Público Abg. Kleydys Díaz Marín ratifica en toda y cada una de sus partes el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Abreviado.
Seguidamente la Victima ciudadana Mariolis Blanco Medero manifestó lo siguiente: “Ya yo no quiero que se meta con migo, yo retiro la denuncia si no se mete mas conmigo, su papá dice que se lo va a llevar, lo que hago es por mis hijos, que me trate solamente por mis hijos por mas nada, y que firmemos una caución que no se va a meter mas conmigo.”
Posteriormente se le impuso al ciudadano Victor Manuel Medero Pulgar del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo acogerse al mencionado precepto.
Seguidamente la Defensa representada en este acto por el Defensor Público Cuarto Víctor Llamozas, manifestó lo siguiente: “La defensa considera ajustada y prudente la solicitud de la medida cautelar solicitada por la fiscal y adicionalmente cree la defensa que en razón de la medida que se le imponga es necesario que el tribunal considere lo dicho por la víctima, que existe un lazo que son los hijos, que deben tener comunicación, la cual debe ser estrictamente en relación a los hijos, y a sus alimentos.”
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público, así como la víctima; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad por cuanto se infiere del acta policial que a la ciudadana Mariolis Blanco le fueron causadas heridas en el cuero cabelludo; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que el acta policial de fecha 17-09-2005, se desprende que en el Comando de la Brigada de Orden Publico se presentó la enfermera de guardia del ambulatorio Ezequiel Zamora solicitando apoyo policial para desalojar del recinto a un ciudadano que se encontraba allí y no dejaba realizar la labor de sutura a una paciente que había ingresado presentando heridas cortantes en varias partes del cuerpo quedando identificado el ciudadano como Víctor Manuel Medero Pulgar.
Entrevista realizada a la ciudadana Mariolis Blanco de Medero; donde señala que el 17-09-2005, se presentó el ciudadano Víctor Manuel Medero Pulgar se molestó con ella y quebró una botella y comenzó a cortarla.
Así mismo constancia médica donde se señala la lesión ocasionada; para estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro ya que el ciudadanoVictor Manuel Medero Pulgar, reside en la Península de Paraguana, no tienen conducta predelictual, y por la pena que podría llegar a imponérsele es menor; ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que solo se decretara medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 39 ordinal 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: MEDERO PULGAR VICTOR MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 16.756.716, casado, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-01-1980, domiciliado en Sector Universitario calle Churuguara, casa s/n, como a tres cuadras de la Iglesia Luz del Mundo, de Punto Fijo, Estado Falcón, Profesión u oficio: comerciante, 4° año de instrucción, hijo de Víctor Manuel Medero y Carmen Pulgar, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Mariolis Blanco Medero; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el Ordinal 5° del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Abreviado. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítese el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad Legal. Así se decide.
Jueza Tercero de Control

Abg. Morela Ferrer de Coronado La Secretaria

Abg. Elimar Lugo Manure