REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002780
ASUNTO : IP11-P-2005-002780


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por la representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. Meury Leindenz, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: DARMIN ADELIS MEDINA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 17.500.193, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-02-1985, domiciliado en Barrio 23 de Enero, calle Democracia con calle Independencia, casa N° 54 de Punto Fijo Estado Falcón, Profesión u oficio: Latonería y Pintura,1° año de instrucción, hijo de Adeliz Castro Medina Rodríguez y Teodula Colina; solicitando le sea decretado al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el presunto delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Yorman José Sandrea Guanipa ; oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público la ciudadana Fiscal Décima Quinta abogada Kleidys Díaz Marín, ratifica su solicitud en todas y cada una de sus partes, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente la victima ciudadano Yorman Sandrea Guanipa manifestó: que el hecho le afecto a sus hijos, le causo un daño Psicológico y lo que le interesa es que sus hijos se recuperen de ese daño.
De seguida el ciudadano imputado DARMIN ADELIS MEDINA COLINA, manifestó lo siguiente: “A mi me agarraron en redada en la casa estaba con la geba, cuando me agarran me meten para dentro y les digo que no he hecho nada me dan un cachazo estaba un carajito con la moto, me dicen que hice un robo de una moto, me llevaron para la policía y me pusieron con otros menores el otro menor no lo conozco, la acusada dice que le pegue con la pistola y le hice unos tiros, que hagan una prueba para ver si yo disparé.”
Seguidamente la fiscal no realizó preguntas.
Posteriormente la defensa representada en este acto por la Defensora
Pública Segunda Abogada Petra Padilla preguntó al imputado: ¿Donde lo detienen? En el barrio 23 de Enero frente a la casa. ¿Cuándo lo ingresan a la patrulla ve a otra persona. Si al menor. ¿Las manchas en la camisa de que son. Cuando el policía me agarro y me dio un cachazo en la cabeza, mostrando la herida de la cabeza.
De seguida la Defensora expuso sus alegatos de la siguiente manera: Solicita se declare sin lugar la solicitud fiscal por cuanto para decretar la medida de privación preventiva de libertad deben darse los elementos de convicción, y la fiscalía solo trae un acta policial y una denuncia las cuales son contradictorias, vemos que mientras en el acta policiales e indica que un vehículo malibú azul impacto a la señora y un tipo tomo una de las motos y se dio a la fuga, la victima dice que uno de los taxista le dio y cayo al suelo junto con la moto y paso una patrulla y se le pego a tras, existe una evidente contradicción, no se explica como en una moto pequeña iban cuatro personas, y su defendido ha declarado que fue detenido frente a su casa, su defendido tiene arraigo en la zona, no existen antecedentes de su defendido en el asunto, por lo que solicita se decrete medida cautelar a su defendido. Posteriormente la victima señaló: “nosotros a veces no tenemos como pagar un taxi, ella me dijo ese día que tenia 2000 bolívares y me dijo que se quería ir conmigo, mis dos hijas iban abrazadas, yo las sujetaba y mi esposa llevaba la otra, son niños pequeños, lo que dicen que un malibú impacto es mentira, el malibú arrolla la moto que me quito, yo no se a que altura lo agarran.”
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: En el acta Policial de fecha 27-09-2005, se reseña: “…Yorman Sandrea que dos ciudadanos que vestían uno bermuda azul y franelilla blanca de piel morena y contextura delgada, y el otro pantalón blue jeans y camisa amarilla contextura delgada quienes se desplazaban en una moto tipo Jog de color gris con negro efectuando varios disparos quienes habían tomado la vía de retorno hacia el Hospital Dr. Calles Sierra donde a la altura de la entrada de la Urbanización María Auxiliadora un vehículo Malibú color azul impacto a la moto tipo Jog deslizándose hacia el pavimento y un ciudadano quien bajaba velozmente de este tomo una de las motos tipo Jog la de color gris con negro y se dio a la fuga… los ciudadanos quedaron identificados como Darwin Adeliz Medina Colina…”
Los elementos de convicción son los siguientes para determinar que el ciudadano Darwin Adeliz Medina Colina; es autor o participe del delito que le imputa la representación fiscal: Acta Policial de fecha 17-09-2005 donde señala: “…Yorman Sandrea que dos ciudadanos que vestían uno bermuda azul y franelilla blanca de piel morena y contextura delgada, y el otro pantalón blue jeans y camisa amarilla contextura delgada quienes se desplazaban en una moto tipo Jog de color gris con negro efectuando varios disparos quienes habían tomado la vía de retorno hacia el Hospital Dr. Calles Sierra donde a la altura de la entrada de la Urbanización María Auxiliadora un vehículo Malibú color azul impacto a la moto tipo Jog deslizándose hacia el pavimento y un ciudadano quien bajaba velozmente de este tomo una de las motos tipo Jog la de color gris con negro y se dio a la fuga… los ciudadanos quedaron identificados como Darwin Adeliz Medina Colina…”
Así mismo Acta de Entrevista del ciudadano Yorman José Sandrea Guanipa en fecha 18-09-2005, donde señala lo siguiente: “…yo iba para mi casa en mi moto color gris con negro por el Sector Universitario con mi esposa y mis tres niñas, cuando yo estaba en el semáforo vi por el retrovisor una moto Jog blanca donde iban dos muchachos y de allí comenzaron a seguirnos y cuando estábamos al frente de una cauchera frente de donde guardan las busetas del sector universitario me interceptaron e hicieron que yo me parara y uno de ellos el que venía atrás que vestía pantalón blue jeans y camisa amarilla ese era el que tenía el revolver 38 de los largos apunto a mi hija y me dijo que si no le daba la moto me la iba a matar fue cuando se la entregue y de todas maneras y de ellos dos hizo unos disparos…”
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible. Consistente en la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el mencionado delito tiene una pena de nueve a diecisiete años de presidio, por lo que se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérseles; esto de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se presume la obstaculización en las investigaciones, por cuanto el hoy imputado podría influir en las personas que rindieron entrevista y en las investigaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Darwin Adeliz Medina Colina.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: DARMIN ADELIS MEDINA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 17.500.193, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-02-1985, domiciliado en Barrio 23 de Enero, calle Democracia con calle Independencia, casa N° 54 de Punto Fijo Estado Falcón, Profesión u oficio: Latonería y Pintura,1° año de instrucción, hijo de Adeliz Castro Medina Rodríguez y Teodula Colina; por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Yorman José Sandrea Guanipa ; Por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese las respectivas boletas y los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.-.


Jueza Tercero de Control


Abg. Morela Ferrer de Coronado Secretario

Abg. Jesús Crespo