REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Septiembre de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001209
ASUNTO : IP11-S-2003-001209
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG.MORELA FERRER
FISCAL CUARTO DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ.
IMPUTADO: ORLANDO VELIZ GONZALEZ Y VICTOR HUGO VILORIA VILORIA.
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el fiscal Cuarto de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 del código orgánico procesal penal en concordancia alo preceptuado en el articulo 48 ordinal 8 ejusdem, seguida en contra de los ciudadanos: ORLANDO VELIZ GONZALEZ Y VICTOR HUGO VILORIA VILORIA. Por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4°, en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del código penal Venezolano del código penal venezolano, en perjuicio de la empresa: SEDOCA, Punto Fijo Estado Falcón. Invocando la extinción de la acción penal por prescripción, por cuanto el delito en referencia, de conformidad con el articulo 108 ordinal 4° del código penal Venezolano vigente prescriben transcurrido 5 años. Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTO DE DERECHO.
Es evidente, que desde el 17 de Mayo del año 1.995, hasta la presente fecha de la decisión han transcurrido mas: nueve (9) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción según lo pautado en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal el cual establece lo siguiente:
“Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.”
Razón por la cual se observa evidente la extinción de la acción penal.
Por tal razón procede la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, sin que además de ello se hubiese interrumpido dicho lapso prescriptivo legal con ningún tipo de actuación judicial a tenor de lo pautado en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, en la presente causa. Es por lo que se estima procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Fiscal Cuarta de Transición del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, instruida en contra de los ciudadanos: ORLANDO VELIZ GONZALEZ Y VICTOR HUGO VILORIA VILORIA., por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACION, figura esta prevista y sancionada en el articulo 455 ordinal 4° concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa: SEDOCA. Por Extinción de la Acción Penal por Prescripción de conformidad con los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano; artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG .MORELA FERRER.
LA SECRETARIA
ABOG. LISKEILA GUTIERREZ.