REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal
Del Estado Falcón Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 06 de Septiembre de 2005
Años: 195º y 146º.-
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002721
ASUNTO : IP11-P-2005-002721
AUTO QUE DECRETA
ORDEN DE APREHENSION
Visto el escrito interpuesto por la FISCAL AUXILIAR DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN: Abg. Meury Leonor Leindenz Marín de esta Circunscripción Judicial, donde solicita de conformidad con el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por consiguiente se libre la Aprehensión a los ciudadanos Eliover José Díaz Rios, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-18.630.300, nacido el 11 de Febrero de 1987, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio Las Margaritas Callejón El Milagro Casa N° 1, Punto Fijo Estado Falcón, y Freddy José Rios, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-21.449.280, nacido en fecha 12 de Octubre de 1985, de 19 años de edad, residenciado en el Callejón El Milagro, casa N° 5, Barrio Las Margaritas Punto Fijo Estado Falcón; Por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en los artículos 405 del código penal vigente, en perjuicio de Jorge Antonio Semeco Piña y Juan Carlos Velazco Coello. Este Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Del análisis del escrito de solicitud Fiscal, así como de las Actas Policiales y de entrevistas que conforman el presente asunto. Se apertura investigación por ante lo Cuerpos de investigación Científicas Penales y Criminalísticas de Punto Fijo Estado Falcón bajo el numero H-012.749 a los efectos de determinar la causa y autoría de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, infiere de las actas que en fecha 03/09/2005, aproximadamente a las 10:05 P.M, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, “los ciudadanos: ALBENIS ARENAS, HAIDE ARENAS Y ANGEL MEDINA, en un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, POWER, de color blanco, placa GCJ-00Y, informando que en el momento que se encontraban en el sector Cerro Atravesado, de la carretera Coro-Punto Fijo, fueron interceptados por varios sujetos, quienes portando armas de Fuego, y bajo amenazas de muerte, los despojaron de sus pertenencias y al observar que los ciudadanos Jorge Semeco Piña y Juan Carlos Velasco, portaban credenciales de este Cuerpo de investigaciones, le efectuaron un disparo a la cabeza a cada uno”.
Consta en el Acta Policial del presente asunto, en fecha 04-09-2005, donde el ciudadano: ALBENIS JOSE ARENAS, manifiesta lo siguiente “ Quien comunico que a los ciudadanos hoy occisos, le dieron muerte un solo sujeto, para el momento en que se encontraba boca abajo, ya sometido en el sitio donde se encontraban las segundas manchas, luego fueron removidos por los otros sujetos hasta el sitio donde se encontraban ya que al parecer se había oído el comentario de que se acercaba un vehículo, motivo por el cual fueron removidos del sitio visible donde les dieron muerte, hasta el sitio oculto de maleza donde se encontraban……. Manifiesta que siendo las 5:00 PM, se encontraba en el sector Modelo de esta ciudad, cuando se presentaron dos ciudadanos a quienes conocía como funcionarios de ese Cuerpo de investigaciones, a bordo de un vehículo, Marca Ford, Modelo Fiesta, de color blanco, acompañado de un gordo. Le indicaron que lo acompañara, luego le estuvieron preguntando por una camioneta Chevrolet Silverado, que al parecer había sido robada al gordo que los acompañaba; le estuvieron interrogando, manifestando que no sabía de la ubicación del referido vehículo, luego del recorrido por la ciudad, compraron una bolsa de plástico de color negra y un mecate, lo llevaron hasta la trocha donde nos encontramos, siguieron interrogándolo hasta llegar incluso a torturarlo, utilizando para ello un bolsa y el mecate, manifestando que lo iba a llevar a un barrio conocido como Creolandia de esta ciudad, luego de abordar el vehículo Ford Fiesta de color blanco, para el momento que iban saliendo hacía la vía principal de ambos lados de la maleza, le salieron dos sujetos portando armas de fuego y amasándolos, los sometieron bajándolos del vehículo, les indicaron que se extendieran boca abajo en el suelo, es ese el momento en que un sujeto se percata de Juan Carlos Velasco, llevaba una cadena en el cuello, al arrancarsela se le ve que llevaba credencial, gritando que era PTJ, fue en ese momento que le efectúa el disparo a la cabeza, al primero y luego le dispara al otro………”.
Así mismo el ciudadano ALBENIS JOSE ARENAS, manifestó los nombres de los cadáveres y los identificó como: JUAN CARLOS VELASCO Y JORGE SEMECO PIÑA.
Del contenido de la entrevista realizada a la ciudadana HAIDE COROMOTO ARENAS HURTADO, quien manifiesta tener conocimiento de los hechos, manifestando “ Yo me encontraba en mi casa durmiendo y llegaron mi hijo de nombre ALBENIS JOSE ARENAS, en compañía de un ciudadano apodado el Gordo, en un carro blanco Fiesta POWER, que era de un amigo del gordo, y me dijo el gordo, que el con dos PTJ, fueron a buscar a mi hijo en horas de la tarde en el sector modelo, me dijeron que se montara, mi hijo se monto y se fue con el gordo y los dos funcionarios PTJ, que le preguntaban a mi hijo donde estaba la camioneta que le había robado al para del gordo, el hijo mío decía que de que camioneta le hablaban, llegaron hasta la vía Coro Punto Fijo, y se metieron en un monte, y los PTJ decían, que dijera donde se encontraba la camioneta y lo golpeaban para hacerlo hablar, mi hijo siempre mantuvo la versión de que el no sabía nada, en lo que ellos vienen saliendo del monte son emboscado por cuatro sujetos quienes portaban armas de fuego, le disparan a los dos funcionarios, vienen agarran al gordo y el dice que levante la cara y cuanto el levanta la cara le dicen de donde eres y el gordo contesta de Maraven, vienen y lo ponen boca abajo y le tiraron una sabana, luego que ya le había disparado a los dos funcionarios, cuando dejan al gordo boca abajo escucho que nombraron a unos de los sujetos por el nombre NENE, entonces escucho el ruido el carro donde andaban los otros sujetos el hijo mio decía no nos vallan a matar….”.
Acta de Inspección practicada al sitio del suceso, N° 1673, de fecha 03 de Septiembre del Año en curso debidamente, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancias de del sitio del suceso.
Acta de Inspección practicada a los cadáveres N° 1674, de fecha 03 de Septiembre del Año en curso debidamente, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancias de las características de los cadáveres.
Reconocimiento medico legal practicado al ciudadano JORGE SEMECO PIÑA, donde señala la causa de muerte, FRACTURA DE CRANEO CON LESION ENCEFALICA SEVERA, debido a proyectil de arma de fuego disparado a la cabeza.
Reconocimiento medico legal practicado al ciudadano JUAN CARLOS VELASCO COELLO, donde señala la causa de muerte, FRACTURA DE CRANEO CON LESION ENCEFALICA SEVERA, debido a proyectil de arma de fuego disparado a la cabeza.
Así las cosas, se evidencia del contenido de las actas antes señaladas que tales hechos acaecidos en fecha 03/09/05, donde resultaran muertos los ciudadanos: JUAN CARLOS VELASCO Y JORGE SEMECO PIÑA, quiénes presentaron FRACTURA DE CRANEO CON LESION ENCEFALICA SEVERA, debido a proyectil de arma de fuego disparado a la cabeza, fueron producidas por los ciudadanos Eliover José Díaz Rios y Freddy José Rios, momentos cuando se encontraban en sitio del suceso, configuran la presunta comisión de un hecho punible como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405, del código penal vigente, el mismo merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo resiente de su verificación.
Tales circunstancias hacen presumir que los hoy imputados son los presuntos autores o participes de los hechos que se investigan, por los señalamientos que hiciere los testigos y los personas presentes en el momento de los hechos, por lo que las misma satisfacen los supuestos del numeral segundo Ejusdem, En cuanto al numeral tercero circunstancias del caso particular y concreto que hagan presumir el peligro de fuga o de obstaculización a las luz de las exigencias del articulo 251 y 252 se presume en peligro de fuga por la magnitud del daño causado y el cuantum de la pena que el delito comporta supera los diez años, los sujetos que rindieron entrevistas pueden ser intimidados por lo que se presume el peligro de fuga y de obstaculización en el desenvolvimiento del proceso es por lo que quien suscribe la presente decisión considera que están dados los supuestos del articulo 250, 251 y 252 en tal virtud se hace procedente la solicitud Fiscal de decretar contra de los ciudadanos imputados la Orden de Aprehensión preventiva de la libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Ordena: Librar Orden de Aprehensión, en contra los ciudadanos Eliover José Díaz Rios, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-18.630.300, nacido el 11 de Febrero de 1987, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio Las Margaritas Callejón El Milagro Casa N° 1, Punto Fijo Estado Falcón, y Freddy José Rios, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-21.449.280, nacido en fecha 12 de Octubre de 1985, de 19 años de edad, residenciado en el Callejón El Milagro, casa N° 5, Barrio Las Margaritas Punto Fijo Estado Falcón; Por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en los artículos 405 del código penal vigente, en perjuicio de Jorge Antonio Semeco Piña y Juan Carlos Velazco Coello. Conforme a las previsiones de los Artículos 250 y 251 Del Código Orgánico Procesal Penal, configurando la misma una excepción a las garantías Constitucional a la Libertad consagrada en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Materializada la presente Orden de Aprehensión, deberán ser presentados dentro de las cuarenta y ocho horas que señala la ley ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control. Asi se Decide, Librese las correspondientes Ordenes de Aprehensión y remítanse al Ministerio Publico Competente a los fines de su materialización. A si se Decide
Jueza Tercero de Control
Abg. Morela Ferrer de Coronado
El Secretario
Abg: Jamil Richani