REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002708
ASUNTO : IP11-P-2005-002708
AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Abg. Richard Pérez Carreño y Abg. Romel Leal Duran, Fiscal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: DAVID DION ZORRIAS SANGRONIS, Titular de la cédula de identidad N°V-14.647.190, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-02-1979, de profesión ALBAÑIL, hijo de MARITZA SANGRONIS Y AGUSTIN ZORRIAS, domiciliado en ANTIGUO AEROPUERTO, CALLE 07-A, CASA N° 44, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN y ALEXIS JOSE HERRERA REVILLA, titular de la cédula de identidad N°V-12.684.691, de 36 años de edad, nacido en fecha 22-12-1968, de profesión OBRERO, hijo de ALEJANDRINA REVILLA Y ELIO FELIPE HERRERA, domiciliado en CREOLANDIA, CALLE EL CARDONAL, CERCA DEL ABASTO SAN JUAN Y UN BAR DE BILLAR, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo la representante del Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el referido escrito de presentación y solicita Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Seguidamente el imputado: David Dion Zorrias Sangronis manifestó lo siguiente: “ En el momento del allanamiento uno de los oficiales me encañono con su arma de reglamento, me dijo que pusiera las manos sobre la cabeza y que me tirara al suelo, en ese momento yo le dije que no vivía ahí sino que simplemente estaba alquilando unas películas, y me dijo que me pegara hacia la pared y que me agachara, ahí fue donde los oficiales empezaron a entrar a la casa, me preguntaron si vivía allí, y les dije que no, y el policía procedió a hacerme la detención.”
De seguidas lo interrogó la representación fiscal, ¿Quién es el propietario de la vivienda donde lo detuvieron? Es una dama que no conozco, ¿Qué hacia allí? Alquilando una película, ¿Por qué no le abrían la puerta a la policía? La casa no es mía, ¿usted consume drogas? No, ¿conoce los funcionarios que practicaban el procedimiento? No los conozco, ¿Cuántas personas habían en el momento de la detención? cuatro personas, de seguidas no lo interroga la defensa y de igual manera el tribunal.
Seguidamente el ciudadano imputado ALEXIS JOSE HERRERA REVILLA, manifestó lo siguiente” En el momento que llegaron los agentes ya yo estaba adentro probando unas películas lego llegaron los agentes y empezaron a registrar la casa de allí yo vengo a ver eso ahorita que sacaron de allá, yo en ese momento no vi que sacaron envoltorios y tampoco vi testigos, yo estaba cambiando unas películas, yo escuche un tiro que hicieron yo me asuste y corrí.
Posteriormente lo interrogó la representación fiscal, ¿Qué hacia en el inmueble cuando se suscitaron los hechos? Estaba cambiando unas películas, ¿Cuántas personas estaban en ese momento? 04 personas, ¿usted consume droga? No ¿ha estado detenido? Nunca.
Seguidamente la Defensa representada en este acto por los abgs. Emilio Bermudez y WILMER BRACHO, expusieron sus alegatos de defensa, quien destaco que sus defendidos nunca han sido solicitados, así mismo resalto que el acta policial señala que el procedimiento se realizo a las 4:30 de la tarde igualmente el acta de visita domiciliaria, señalando que los testigos manifestaron en sus entrevistas que los mismos a esa hora se encontraban a una distancia considerable al sitio donde se practico el procedimiento, de igual forma destaco que la orden de allanamiento iba a nombre de la ciudadana Carmen Semeco, de igual forma resalto que a sus representados no se les incauto ningún objeto de interés criminalístico, así mismo tampoco se les incauto cantidades de dinero que hiciera presumir su participación, por lo que solicito la libertad plena a sus representados y en su defecto una medida cautelar menos gravosa.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público, así como la declaración rendida por los hoy imputados; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad por cuanto se infiere del acta policial que al momento de realizarse el procedimiento de allanamiento en la vivienda en cuestión en la misma se incauto varios envoltorios tipo cebollita de presunta sustancia ilícita, vivienda esta donde se encontraban los ciudadanos David D. Zorrias Sangronis y Alexis J. Herrera Revilla; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que el acta policial de fecha 01-09-2005, señalan los funcionarios actuantes que previa Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza Limida Labarca, se presento una comisión policial para levar a acabo el mencionado procedimiento de Allanamiento en la vivienda ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle Los Claveles, casa de color verde con protectores y puerta de color negro sin numero visible; al entrar los funcionarios a la mencionada vivienda encontraron a cuatro ciudadanos en el solar de la misma; al realizarle la inspección personal no lograron incautarle nada adherido a su cuerpo quedando identificados como Alexis José Herrera Revilla, David Dion Zorrias Sangronis, y Jose Daniel Carreño, Isidro Alberto Semeco Navas. “…En el cuarto cubícalo que funge como dormitorio donde el prenombrado ciudadano manifestó ser su dormitorio, se colecto encima de una repisa de madera, un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul anudado en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior de diecinueve (19) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de una sustancia blanda al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita; En el sexto cubícalo que funge como cocina fue colectada en una platera dos coladores uno con bordes y mangos y el otro con mangos de color azul, en el mismo cubícalo en la parte del gabinete fue colectado una pipa rudimentaria de fabricación casera elaborada con una tapa de rosca de material sintético de color azul y un tubo de material sintético de color azul, continuando con el registro del cubícalo fue colectado en un orificio en la pared tomando como punto de referencia la entrada a mano izquierda un (1) envoltorio tipo cebollita de material sintético de color azul anudado en su parte superior con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de una sustancia blanda al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita…” ;para estimar que los hoy imputados son autores o participes del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro ya que los ciudadanos Alexis José Herrera Revilla, David Dion Zorrias Sangronis, reside en la Península de Paraguana, no tienen conducta predilectual, ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que solo se decretara medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante éste la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de la Península de Paraguana.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara a los imputados: DAVID DION ZORRIAS SANGRONIS, Titular de la cédula de identidad N°V-14.647.190, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-02-1979, de profesión ALBAÑIL, hijo de MARITZA SANGRONIS Y AGUSTIN ZORRIAS, domiciliado en ANTIGUO AEROPUERTO, CALLE 07-A, CASA N° 44, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN y ALEXIS JOSE HERRERA REVILLA, titular de la cédula de identidad N°V-12.684.691, de 36 años de edad, nacido en fecha 22-12-1968, de profesión OBRERO, hijo de ALEJANDRINA REVILLA Y ELIO FELIPE HERRERA, domiciliado en CREOLANDIA, CALLE EL CARDONAL, CERCA DEL ABASTO SAN JUAN Y UN BAR DE BILLAR, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el Ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días en un horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm. Y la prohibición de salida de la Península de Paraguana. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítese el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Así se decide.
Jueza Tercero de Control
Abg: Morela Ferrer de Coronado La Secretaria
Abg. Elimar Lugo Manaure