REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002710
ASUNTO : IP11-P-2005-002710



AUTO DERETANDO ACUERDO REPARATORIO Y LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Meury Leindenz Marín Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal a los ciudadanos: AMBERLY JAINER LOPEZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N°V-14.411.422, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-10-1980, de profesión TECNICO SUPERIOR EN INFORMATICA, hijo de IRMA ROSA TRUJILLO PARACO Y TIRSO ILARIO LOPEZ PRIETO, domiciliado en URBANIZACION LA PUNTA, SEGUNDA TRANSVERSAL, CALLE N° 02, CASA N° 02ª, MARACAY, ESTADO ARAGUA, y ANA MARIELA VENTURA FLORES, titular de la cédula de identidad N°V-16.205.886, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-03-1980, de profesión DISEÑADOR GRAFICO, hijo de XIOMARA FLORES Y ROGER VENTURA, domiciliado en URBANIZACION BASE ARAGUA, RESIDENCIA LUIS 15 N° 116, MARACAY, ESTADO ARAGUA; por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Juan Sánchez.
Así mismo la representante del Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Seguidamente los imputados: AMBERLY JAINER LOPEZ TRUJILLO, y ANA MARIELA VENTURA FLORES, manifestaron acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente la Defensa representada en este acto por los abgs. Eliecer Navarro, Pedro Rodríguez y Sheila Moreno, expusieron sus alegatos de defensa, quien destaco en nombre de sus representados el ofrecimiento de un acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del COPP, otorgándole a la victima la cantidad de 400.000 Bolívares en este acto y en caso de aceptación por parte de la victima solicitó se decrete la extinción del presente asunto de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 40 del COPP.
Posteriormente la victima ciudadano JUAN RUFINO SANCHEZ GARCIA, manifestó su aceptación a la propuesta planteada por la defensa en nombre de los imputados.
De seguida la representación fiscal quien en vista a la aceptación formulada por la victima no se opone a lo solicitado por la defensa. Así mismo la Defensa hizo la entrega formal de la mencionada cantidad al ciudadano JUAN SANCHEZ, donde el mismo manifestó su conformidad con el pago realizado por los imputados plenamente identificados en autos.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público así como el ofrecimiento de los imputados y lo manifestado por la Victima, ésta Juzgadora observa que todas las partes del presente asunto han manifestado su voluntad de realizar un acuerdo reparatorio y en esta misma sala de audiencia se ha realizado la entrega material del mismo estando conformes todas las partes; y vista que en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal prevee que " el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial..." en consecuencia este tribunal aprueba el acuerdo reparatorio ofrecido por los imputados y aceptando por la víctima; y la entrega formal de la cantidad de 400.000 bolívares en dinero de curso legal en el país.
En el mismo artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto al imputado que hubiere intervenido en él …” En consecuencia y basado en este mismo artículo se decreta la extinción de la acción penal y en su defecto el Sobreseimiento de la Causa basado en el artículo 318 ordinal 3° donde el articulado establece lo siguiente: “El Sobreseimiento procede cuando : 3-la acción penal se a extinguido…”.
En consecuencia se le decreta a los imputados Libertad Plena basada en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara a los imputados: AMBERLY JAINER LOPEZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N°V-14.411.422, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-10-1980, de profesión TECNICO SUPERIOR EN INFORMATICA, hijo de IRMA ROSA TRUJILLO PARACO Y TIRSO ILARIO LOPEZ PRIETO, domiciliado en URBANIZACION LA PUNTA, SEGUNDA TRANSVERSAL, CALLE N° 02, CASA N° 02ª, MARACAY, ESTADO ARAGUA, y ANA MARIELA VENTURA FLORES, titular de la cédula de identidad N°V-16.205.886, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-03-1980, de profesión DISEÑADOR GRAFICO, hijo de XIOMARA FLORES Y ROGER VENTURA, domiciliado en URBANIZACION BASE ARAGUA, RESIDENCIA LUIS 15 N° 116, MARACAY, ESTADO ARAGUA; por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Juan Sánchez; la Libertad Plena y el sobreseimiento de la presente causa. Notifiquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
Así se decide.


Jueza Tercero de Control

Abg. Morela Ferrer de Coronado La Secretaria

Abg. Elimar Lugo Manaure