REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002711
ASUNTO : IP11-P-2005-002711


AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Meury Leindenz Marín Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: ARTURO JOSE RODRIGUEZ ESCOBAR, Titular de la cédula de identidad N°V-7.437.587, de 39 años de edad, nacido en fecha 30-09-1967, de profesión OBRERO, hijo de MARIA SEBERIANA ESCOBAR Y FULGENCIO ANTONIO RODRIGUEZ, domiciliado en BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE PANAMA CON CALLEJON UNO AL FINAL, CASA S/N, CERCA DE LA ESCUELA RAFAEL SANCHEZ LOPEZ, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Eduardo García Escalona.
Así mismo la representante del Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Abreviado.
Seguidamente el imputado: Arturo Rodríguez Escobar, manifestó acogerse a lo establecido en el precepto del artículo 49 Constitucional de las Republica Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente la Defensa representada en este acto por los abgs.Eliecer Navarro, Pedro Rodríguez y Sheila Moreno, manifestaron adherirse ala solicitud fiscal.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público, ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad por cuanto se infiere del acta policial que al ciudadano imputado le fue incautado en su poder un gato hidráulico del cual no presentó documentación alguna; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que el acta policial de fecha 02-09-2005, señalan los funcionarios actuantes que estando en labores de patrullaje “…un ciudadano señala un sujeto el cual vestía en ese momento un pantalón de azul oscuro y un suéter de rayas a cuadros con colores varios…” ….quien iba corriendo en sentido sur-norte y cargaba entre sus manos un gato hidráulico tipo caimán de color rojo herramientas utilizadas comúnmente para levantar vehículos… le exigiéndole que mostrara algún tipo de documento que avalara la posesión del gato hidráulico el cual llevaba consigo quedando identificado como Arturo José Rodríguez Escobar; para estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro ya que el ciudadano Arturo Rodríguez, reside en la Península de Paraguana, no tienen conducta predilectual, ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que solo se decretara medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante éste la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a la victima.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: ARTURO JOSE RODRIGUEZ ESCOBAR, Titular de la cédula de identidad N°V-7.437.587, de 39 años de edad, nacido en fecha 30-09-1967, de profesión OBRERO, hijo de MARIA SEBERIANA ESCOBAR Y FULGENCIO ANTONIO RODRIGUEZ, domiciliado en BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE PANAMA CON CALLEJON UNO AL FINAL, CASA S/N, CERCA DE LA ESCUELA RAFAEL SANCHEZ LOPEZ, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Eduardo García Escalona; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el Ordinal 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días en un horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm. Y la prohibición de acercarse a la victima. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Abreviado. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítese el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad Legal. Así se decide.
Jueza Tercero de Control

Abg. Morela Ferrer de Coronado La Secretaria

Abg. Elimar Lugo Manaure