REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002712
ASUNTO : IP11-P-2005-002712
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón; Fiscal Auxiliar Abg. Romer Leal, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: JOSE MIGUEL NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 12.495.024, de 34 años de edad, nacido en fecha 25-11-1970, de profesión ALBAÑIL, hijo de ANA ISABEL NUÑEZ Y JUAN TROMPIZ, domiciliado en BARRIO UNION, CALLE DE CONCRETO CERCA DE LOS MODULOS DE LOS CUBANOS, SECTOR CREOLANDIA HACIA ARRIBA, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN,
solicitando le sea decretada al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.
Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Tercero abogado Romer Leal Duran , ratifica su solicitud en todas y cada una de sus partes, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.
Posteriormente el imputado Ciudadano: José Miguel Nuñez manifestó lo siguiente: ” Yo estaba trabajando, soy albañil, soy pintor y en el momento en que estaba allí venia la policía y se metió, me encontraron desnudo por que iba a trabajar estaba sin camisa y descalzo.”
Posteriormente lo interrogó la representación fiscal, ¿ha estado detenido alguna vez? Una vez, por un allanamiento, ¿Cómo explica usted cuando llegaron los policías y encontraron la sustancia incautada? No se la señora de la casa salio en la mañana, yo no sabia de esos envoltorios.
De seguida lo interrogó la defensa, ¿Cuándo llega a la casa, para que entro a la vivienda? Para buscar los materiales para trabajar, ¿Qué hace la policía cuando entra? Se meten y me tiran al suelo, ¿vio a alguien aparte de los policías? Al rato llegaron otras personas, ¿vio si la policía incauto alguna sustancia ilícita? No me dijeron que habían encontrado droga pero no vi, ¿usted firmo algún acta en la vivienda? Firme algo y un derecho que firme en la policía, ¿Qué pinto en esa casa? El frente y me faltaba una pared, ¿Quién le dijo de ese trabajo? Fue mi hermana que vive cerca y me dijo de ese trabajo, ¿Cuánto tenia en la vivienda al momento que llego la policía? Como media hora.
Seguidamente la Defensa representada en este acto por el ABG. CESAR MAVO, solicitó la reposición del presente proceso de investigación a los fines de que la representación fiscal inicie la presente apertura de investigación fiscal, “en vista que la fecha establecida en el procedimiento no corresponde con el presente, así mismo solicito se declare la inconstitucionalidad del acta de visita domiciliaria, por considerar que a su representado lo obligaron a firmar el acta y no lo impusieron del precepto constitucional, de igual forma resalto que su defendido niega ser inquilino de la vivienda allanada, queriéndose involucrar al mismo en el presente delito, verificándose efectivamente que dicha vivienda estaba siendo pintada, de igual forma señalo que es de extrañar que según la declaración de los testigos estos no entraron a la vivienda luego de haber entrado los funcionarios policiales debiendo estos entrar al mismo tiempo, así mismo resalto los mensajes de texto que según el ministerio publico pertenecían a su defendido, destacando que dicha cuestión es irregular, por lo que solicito se desestime totalmente la solicitud fiscal y solicito la libertad plena en razón de las actas impugnadas y en todo caso, se imponga una medida menos gravosa, destacando que su defendido no posee antecedentes penales.” Posteriormente la representación fiscal solicitó se declare sin lugar lo solicitado por la defensa, resaltando que en el acta de derechos del imputado aparece la firma y huellas del imputado, destacando que existe la comisión de un hecho punible, destacando que el ciudadano imputado se encontraba dentro de la residencia al momento de efectuarse el procedimiento, ratificando así su solicitud de privación de libertad y se rija el mismo por el procedimiento ordinario.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: En el acta Policial de fecha 03-09-2005, suscrita por los Funcionarios actuantes en el Procedimiento de Allanamiento previa Orden de Allanamiento expedida por la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Abg. Límida Labarca “en una vivienda ubicada en el Barrio Libertador Calle Domingo Hurtado al final, vivienda de color amarillo con cerca de bloque frisada y pintada de color verde sin número visible y que para el momento de dicha visita se constató que la misma había sido pintada recientemente de color azul la parte externa…. Procedía tocar la puerta de la residencia en mención y estas no fueron abiertas por lo que se utilizó la fuerza basado en el Artículo 212 del Copp, se utilizó la fuerza pública para ingresar al inmueble donde se encontraba en el interior del mismo un ciudadano de tez morena de estatura baja de contextura rellena, de pelo negro liso y largo quien vestía para el momento un mono de color negro, quien manifestó ser el inquilino del inmueble a quien sometimos y se le informó el motivo de nuestra presencia, leyéndole la Orden de Visita Domiciliaria en presencia de los testigos y entregándole copias fotostáticas del mismo….. ”quedando identificado como José Miguel Núñez… se procedió con el registro del inmueble en compañía de los testigos y el prenombrado ciudadano el cual arrojó el siguiente resultado, en el tercer cubículo que funge como comedor dentro de una corneta de equipo de sonido que se encontraba sobre un multimueble de madera se colectaron dos envoltorios de material sintético uno de color verde y otro transparente ambos forrados con tirro de embalaje de color marrón, los cuales se presume contenía alguna sustancia ilícita, en el cuarto cubículo que funge como cocina se colectó sobre una mesa de madera de color marrón un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco forrado con tirro de embalaje de color amarillo el cual contenía en su interior sesenta y cinco (65) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color verde y anaranjado anudado en su parte superior cuarenta y nueve (49) de estos con hilo de coser de color blanco y dieciséis (16) con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de una sustancia blanda por la percepción al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, sobres esta misma mesa se colectaron dos envoltorios de regular tamaño de material vegetal con diversos colores e impresiones comerciales contentivo en su interior de restos y semillas vegetales y sobre esta misma también se colectó la cantidad de tres mil Bolívares (3.000 Bs.) en papel moneda de aparente curso legal……presumiblemente producto del venta, continuando con el registro del mismo cubículo se colectó sobre una media pared frisada y pintada de color amarillo y blanco los siguientes objetos una (01) cuchara de metal, un (01) colador con mango y bordes de color naranja, un (01) celular marca Nokia Modelo 5125 color azul, con batería de color negro sin serial manifestando el ciudadano antes mencionado ser de su propiedad….”
Los elementos de convicción son los siguientes para determinar que el ciudadano José Miguel Núñez; es autor o participe del delito que le imputa la representación fiscal: Acta Policial de fecha 03-09-2005 suscrita por los Funcionarios actuantes en el Procedimiento de Allanamiento previa Orden de Allanamiento expedida por la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Abg. Límida Labarca en donde señala: “en una vivienda ubicada en el Barrio Libertador Calle Domingo Hurtado al final, vivienda de color amarillo con cerca de bloque frisada y pintada de color verde sin número visible y que para el momento de dicha visita se constató que la misma había sido pintada recientemente de color azul la parte externa…. Procedía tocar la puerta de la residencia en mención y estas no fueron abiertas por lo que se utilizó la fuerza basado en el Artículo 212 del Copp, se utilizó la fuerza pública para ingresar al inmueble donde se encontraba en el interior del mismo un ciudadano de tez morena de estatura baja de contextura rellena, de pelo negro liso y largo quien vestía para el momento un mono de color negro, quien manifestó ser el inquilino del inmueble a quien sometimos y se le informó el motivo de nuestra presencia, leyéndole la Orden de Visita Domiciliaria en presencia de los testigos y entregándole copias fotostáticas del mismo….. ”quedando identificado como José Miguel Núñez… se procedió con el registro del inmueble en compañía de los testigos y el prenombrado ciudadano el cual arrojó el siguiente resultado, en el tercer cubículo que funge como comedor dentro de una corneta de equipo de sonido que se encontraba sobre un multimueble de madera se colectaron dos envoltorios de material sintético uno de color verde y otro transparente ambos forrados con tirro de embalaje de color marrón, los cuales se presume contenía alguna sustancia ilícita, en el cuarto cubículo que funge como cocina se colectó sobre una mesa de madera de color marrón un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco forrado con tirro de embalaje de color amarillo el cual contenía en su interior sesenta y cinco (65) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color verde y anaranjado anudado en su parte superior cuarenta y nueve (49) de estos con hilo de coser de color blanco y dieciséis (16) con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de una sustancia blanda por la percepción al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, sobres esta misma mesa se colectaron dos envoltorios de regular tamaño de material vegetal con diversos colores e impresiones comerciales contentivo en su interior de restos y semillas vegetales y sobre esta misma también se colectó la cantidad de tres mil Bolívares (3.000 Bs.) en papel moneda de aparente curso legal……presumiblemente producto del venta, continuando con el registro del mismo cubículo se colectó sobre una media pared frisada y pintada de color amarillo y blanco los siguientes objetos una (01) cuchara de metal, un (01) colador con mango y bordes de color naranja, un (01) celular marca Nokia Modelo 5125 color azul, con batería de color negro sin serial manifestando el ciudadano antes mencionado ser de su propiedad….”
Así mismo el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 03-09-2005 es conteste con lo señalado con el Acta Policial de la fecha anteriormente señalada. Así mismo en las actas de entrevistas realizadas a los testigos presentes en el procedimiento de nombres José Luis Caldera y Jorge Luis Colina Andara, donde los mismos son contestes en manifestar que la vivienda en donde se efectúo el procedimiento de allanamiento era de color verde porque se le observaban las manchas y ahora está pintada de color azul y en donde se encontraron Sesenta y Cinco envoltorios tipo cebollitas y dos envoltorios de material sintético.
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible; consistente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el mencionado delito tiene una pena de prisión de 10 a 20 años, por lo que se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérseles, así mismo este delito esta considerado como un delito de Lesa Humanidad; esto de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se presume la obstaculización en las investigaciones, por cuanto la hoy imputada podría influir en las investigaciones e intimidar a los testigos que rindieron entrevista; de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado José Miguel Núñez.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: José Miguel Núñez, titular de la cédula de identidad N°V- 12.495.024, de 34 años de edad, nacido en fecha 25-11-1970, de profesión ALBAÑIL, hijo de ANA ISABEL NUÑEZ Y JUAN TROMPIZ, domiciliado en BARRIO UNION, CALLE DE CONCRETO CERCA DE LOS MODULOS DE LOS CUBANOS, SECTOR CREOLANDIA HACIA ARRIBA, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese las respectivas boletas y los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.-.
Jueza Tercero de Control
Abg. Morela Ferrer de Coronado La Secretaria
Abg. Elimar Lugo Manure