REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002714
ASUNTO : IP11-P-2005-002714


AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Romel Leal Duran, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: VICTOR JESUS ZARRAGA COVIS, Indocumentado, de 18 años de edad, nacido en fecha 31-12-1986, de profesión AYUDANTE DE ALBAÑIL, hijo de MARLIN YELITZA COVIS Y VICTOR ANTONIO ZARRAGA, domiciliado en CREOLANDIA, EL CARDONAL, CERCA DE UNA BLOQUERA, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo la representante del Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el referido escrito de presentación y solicita Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Seguidamente el imputado: Victor J. Zarraga Covis manifestó lo siguiente: “Yo estaba en una reunión a que mi cuñado y me dijeron que fuera a comprar una caja de cervezas, cuando fuimos nos paro la policía en una esquina y nos dijo que nos pegáramos a la pared, nos quitaron lo que teníamos y nos montaron en la camioneta y me dijeron que era rutina, cuando llegamos me dijeron que cargaba droga yo no cargaba nada, es todo”.
De seguidas lo interrogó la representación fiscal, ¿a que hora lo detienen? A las 8:30 de la noche, ¿Por qué lo agarran solo a usted? Porque yo no cargaba cedula, ¿tu consumes drogas? No, ¿Qué te encuentra la policía en la requisa? Dos bolibombas, una zamba y las llaves. Acto seguido lo interrogo la defensa, ¿Quiénes eran las personas que estaban con usted que puedan dar fe del procedimiento? José Gregorio Díaz, Carlos, vive por una bodega que le dicen el portugués, y Rosaura Díaz quien vive en el Andrés Eloy Blanco y los vecinos Maritza Ramos, que vive en Creolandia en la calle unión, salvador Díaz, Yuly, y su marido que le dicen el burro y la mamá de la muchacha que se llama Juana y el hermano Jesús, la señora Coromoto Sánchez, viven en Creolandia, Sorelis Andreina Sánchez quien era la que cumplía años.
Seguidamente la Defensa representada en este acto por el ABG. VICTOR LLAMOZAS, defensor público Cuarto; manifestó su desacuerdo con respecto a la solicitud fiscal, por considerarla exagerada, destacando la existencia de una sola acta policial y así mismo destaco que no existen fundamentos para sostener la imputación fiscal, rechazando que la sustancia fuese de su representado, destacando que la calificación debería ser de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas rechazando la precalificación del Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicito a este tribunal desestime lo solicitado por la representación fiscal y acuerde la libertad plena para su defendido y en su defecto se imponga una medida cautelar menos gravosa.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público, así como la declaración rendida por el hoy imputado; ésta Juzgadora Que se desprende de la Audiencia de Verificación en el presente asunto que el peso neto arrojo una pesaje de Un (1) gramo con Cuatro (4) décimas; y el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas señala que para los efectos de posesión se tomara en cuenta hasta dos (2) gramos; es por lo que este Tribunal tercero de control en nombre de la republica y por autoridad de la ley pre califica el presunto delito como delito de posesión; así mismo se desprende del presente asunto que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad por cuanto se infiere del acta policial que al momento de realizar la inspección personal al hoy imputado lograron incautarle varios envoltorios tipo cebollita de presunta sustancia ilícita; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que el acta policial de fecha 04-09-2005, señalan los funcionarios actuantes señalan que, encontrándose en labores de patrullaje lograron visualizar a un ciudadano “…era de estatura alta y contextura delgada vistiendo en ese momento un pantalón jeans de color azul, y franela de color verde quien al notar la presencia de la unidad policial opto por caminar de manera apresurada …. …se le efectúo una inspección personal…. A quien se le localizó en el bolsillo derecho delantero en el pantalón que vestía en ese momento 19 envoltorios tipo cebollita de material sintético de color anaranjado anudados en su parte superior con hilo de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta sustancias ilícita…”; para estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro ya que el ciudadano Victor J. Zarraga C., reside en la Península de Paraguana, ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que solo se decretara medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante éste la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días a partir de la presente fecha y la obligación de obtener su cédula de identidad en un lapso no mayor de veinte (20) días a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: VICTOR JESUS ZARRAGA COVIS, Indocumentado, de 18 años de edad, nacido en fecha 31-12-1986, de profesión AYUDANTE DE ALBAÑIL, hijo de MARLIN YELITZA COVIS Y VICTOR ANTONIO ZARRAGA, domiciliado en CREOLANDIA, EL CARDONAL, CERCA DE UNA BLOQUERA, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el Ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días en un horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm. Y la obligación de obtener sui cédula de identidad. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítese el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Así se decide.
Jueza Tercero de Control

Abg: Morela Ferrer de Coronado La Secretaria
Abg. Elimar Lugo Manaure