REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002723
ASUNTO : IP11-P-2005-002723


AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Romel Leal Duran, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: ANDRES EDUARDO DELGADO titular de la cédula de identidad N°V-16.439.555, de 21 años de edad, nacido en fecha 13-05-1984, de profesión OBRERO, hijo de EDRI JOSEFINA DELGADO Y JUAN VILLALOBOS, domiciliado en URBANIZACION SANTA IRENE, CALLE PRIMAVERA, CASA N° 02, CERCA DE LA IGLESIA SAN NICOLAS DE BARI, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo la representante del Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Seguidamente el imputado: Andrés Eduardo Delgado manifestó lo siguiente: ”En ese momento yo me encontraba con eso pero es para mi consumo, es todo”.
Acto seguido lo interroga la representación fiscal, ¿Usted es consumidor? Si, ¿Estaría dispuesto a realizarse los exámenes toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos a los fines de determinar si usted es consumidor? Si.
De seguidas la defensa ABG. VICTOR LLAMOZAS, manifestó que esta de acuerdo con la solicitud formulada por la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar a su defendido, sugiriendo así una presentación cada 30 días por parte de su representado.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público, así como la declaración rendida por el hoy imputado; ésta Juzgadora que se desprende del presente asunto que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad por cuanto se infiere del acta policial que al momento de realizar la inspección personal al hoy imputado lograron incautarle un envoltorios tipo cebollita de tamaño regular de presunta sustancia ilícita; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que el acta policial de fecha 05-09-2005, señalan los funcionarios actuantes señalan que, encontrándose en labores de patrullaje lograron visualizar a un ciudadano “… al acercarme y solicitarle su identificación y al sacar su cartera la cual empuño de forma sospechosa pude notar que al retirar su cedula de identidad de la misma sobresalía de ésta un trozo de papel plástico transparente anudado en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia vegetal presumiblemente ilícita….” Quedando identificado como Andres Eduardo Delgado; es por lo que se estima que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro ya que el ciudadano Andrés Eduardo Delgado, reside en la Península de Paraguana, ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que solo se decretara medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medida menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico cada Ocho (08) días a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: ANDRES EDUARDO DELGADO titular de la cédula de identidad N°V-16.439.555, de 21 años de edad, nacido en fecha 13-05-1984, de profesión OBRERO, hijo de EDRI JOSEFINA DELGADO Y JUAN VILLALOBOS, domiciliado en URBANIZACION SANTA IRENE, CALLE PRIMAVERA, CASA N° 02, CERCA DE LA IGLESIA SAN NICOLAS DE BARI, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; La Libertad y le impone la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad; establecidas en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico cada ocho (08) días en un horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítese el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Así se decide.

Jueza Tercero de Control

Abg: Morela Ferrer de Coronado La Secretaria
Abg. Elimar Lugo Manaure