REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000084
ASUNTO : IP11-P-2004-000084
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Juez Profesional: Abog. Kervin E. Villalobos M.
Secretaria de Sala: Abog. Maria Eugenia González.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abog. Kleidys Díaz Marín. Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón
Defensor: Abog. Petra Padilla. Defensor Público Segundo Penal del Estado Falcón.
Delito: Robo en la Modalidad de Arrebatón
Acusado: Darwin José Inojosa Muñoz.
Víctima: Pedro Luis Bracho Barreno.
III
ANTECEDENTES DEL CASO
El día nueve (09) de Agosto de dos mil cinco (2005), siendo las once y treinta y minutos de la mañana (11:30 a.m.) habiéndose concedido un lapso de espera para la total comparecencia de las partes por este Tribunal para celebrar el Juicio Oral y Público en relación con la presente Causa en la Sala de Audiencias Nº 1, planta alta del edificio Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, por aplicación, a solicitud Fiscal, del procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció la presencia del Juez Profesional Abog. Kervin E. Villalobos M., Juez Segundo de Juicio, quien solicitó se verificara la presencia de las partes y de todas las personas que deban intervenir en el mismo, procediendo el Secretario de Sala Abog. Jamil Richani, a dejar constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Público, del Defensor Público, el Acusado y la victima.
Seguidamente el Juez informó a los presentes sobre la significación de este acto, señalando que se había fijado esta audiencia oral y pública para juzgar y establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado Darwin José Inojosa Muñoz en relación con la imputación que le hace el Ministerio Público, por lo cual le concedió la palabra a la representación Fiscal, quien expuso los hechos y los fundamentos de la acusación, haciendo el ofrecimiento de los medios probatorios, solicitando el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón en perjuicio del ciudadano Pedro Luis Bracho Barreno.
Asimismo se le concedió la palabra a la defensa quien expuso que su defendido le ha manifestado la disposición de proponer a la victima un acuerdo reparatorio conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la cancelación a la víctima de la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (550.000,00 Bs.).
Impuesto el acusado Darwin José Inojosa Muñoz del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, éste manifestó que admitía los hechos por los cuales se le acusa y que ofrecía a la Victima un Acuerdo Reparatorio, consistente en la cancelación de la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (550.000 Bs.), comprometiéndose a realizar la cancelación de la referida suma de dinero en dos partes, la cual se verificaría en fecha 12-08-205 y 19-08-2005.
En virtud del acuerdo reparatorio propuesto por el acusado, el Tribunal procedió a explicar la naturaleza de esa medida alternativa a la prosecución del proceso, señalando los requisitos exigidos por la normativa adjetiva penal y explicando los efectos procesales de la aprobación y homologación del acuerdo propuesto, concediéndose la palabra al ciudadano Pedro Luis Bracho Barreno (victima) quien manifestó haber entendido la finalidad y efectos del acuerdo propuesto, estando de acuerdo con el mismo.
Igualmente el Tribunal consultó la opinión de la representante del Ministerio Público, quien manifestó que por cuanto la victima estaba de acuerdo, el Ministerio Público no tenía ninguna objeción con el acuerdo propuesto por el acusado.
Considerándose llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admitió la acusación presentada, imponiéndo al acusado nuevamente del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, según el cual “ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, explicándole que tenía el derecho de guardar silencio, sin que le resulte ningún perjuicio por ello, que esta es una oportunidad legal para decir todo cuanto desee en su favor y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que si deseaba declarar lo haría sin juramento; explicándole igualmente, las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso; en este caso, lo relativo a los requisitos del Acuerdo Reparatorio y el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el cual supone su aceptación y responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público, tal cual han quedado establecidos en la acusación, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción, y que en caso de incumplimiento del Acuerdo Reparatorio Propuesto, le sería impuesta la pena de inmediato, sin la rebaja correspondiente; informándole igualmente de los hechos por los cuales se le acusa, con mención de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha, interrogándosele sobre los particulares exigidos por el artículo 123 del Código adjetivo penal, quedando identificado como se expresa en la parte dispositiva de este fallo, manifestando finalmente su voluntad de admitir los hechos y en consecuencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito los Hechos a los efectos de ofrecer un Acuerdo Reparatorio con la victima en los siguientes términos: la cancelación de quinientos cincuenta Mil Bolívares (550.000 Bs.), los cuales serán cancelados en dos cuotas: 275.000 Bs. el día 12-08-05 y Bs. 275.000 en fecha 19-08-05. " Es todo".
Revisados como fueron los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal relativos al Acuerdo Reparatorio, el Tribunal lo acordó procedente en los términos propuestos.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Conforme a la acusación fiscal, el día 14 de Mayo de 2005, el funcionario Reymi Pimentel y Sixto Peña, adscritos a la Zona Policial Nro. 2 de las Fuerzas Armadas Policiales de Punto Fijo Estado Falcón, momentos en que se encontraban en la sede del Banco de Bancoro en la Calle Ecuador, se les acercó un ciudadano que se identificó como BRACHO BARRENO PEDRO LUIS informándoles que una persona delgada, de baja estatura, corte de pelo bajo, que vestía una franela de color azul y pantalón blue jeans le había arrebatado una cadena y había corrido hacia la calle Ecuador. Ante esta información, los funcionarios actuantes implementaron un dispositivo de búsqueda logrando visualizar una persona con las mismas características de las aportadas por la víctima y a quien se le incautó en el bolsillo derecho delantero del pantalón, una cadena de metal, color amarillo, con tejido chino con un dije de metal de forma cuadrada del mismo color con un cristo crucificado. El aprehendido quedó identificado como DARWIN JOSE INOJOSA LÓPEZ.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Plazos para la Reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
..omissis…
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el presente caso, se verificó la admisión de los hechos por parte del ciudadano Darwin José Inojosa López, después de admitida la acusación respectiva, expuesta en forma oral por la representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, por lo tanto, ante el incumplimiento del acuerdo reparatorio por parte del acusado, lo procedente es la aplicación del contenido de la norma antes parcialmente transcrita, esto es, dictar la correspondiente sentencia condenatoria en base a la admisión de los hechos efectuada por el acusado.
La representación del Ministerio Público consideró, según los hechos narrados anteriormente, que la conducta ilícita asumida por el acusado Darwin José Inojosa López, encuadra en el Tipo penal del Articulo 458 del Código Penal venezolano, único aparte que tipifica el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, calificación ésta asumida por el Tribunal por cuanto se evidencia de las actuaciones que los hechos se subsumen dentro de la misma.
Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, en perjuicio del ciudadano Pedro Luis Bracho Barreno.
Así mismo, ha quedado determinada la responsabilidad del procesado DARWIN JOSÉ INOJOSA LOPEZ en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento. Y ASI SE DECLARA.
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber: -Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate. -Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada. -Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
VI
DE LAS PENAS APLICABLES
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, la responsabilidad del acusado DARWIN JOSÉ INOJOSA LOPEZ en la comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y el Tribunal procede a dictarla, así:
- El Delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, y conforme al artículo 37 ejusdem, el término medio de la pena es de un (01) año y seis (06) meses de prisión.
- En cuanto a la Admisión de Hechos formulada por el acusado, no procede en el presente caso la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo dispuesto en el último aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “de incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.”
Pro consiguiente, la pena definitiva a imponer en el presente caso, es de un (01) año y seis (06) meses de prisión.
Así mismo, se condena al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, esto es:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del
tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECLARA.
Conforme al primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado del pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente el 28 de Marzo de 2.007 como fecha en la cual finaliza la condena impuesta; sin perjuicio del cómputo definitivo ordenado por los artículos 482 y 484 ejusdem a cargo del respectivo juez de ejecución, una vez firme esta sentencia.
Se acuerda la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas por este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2005, y en consecuencia se acuerda librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ INOJOSA LÓPEZ, a fin de que una vez aprehendido, sea puesto a la orden de este Tribunal a fin de imponerlo de la presente sentencia.
VII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON EXTENSIÓN PUNTO FIJO, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE al ciudadano: DARWIN JOSÉ INOJOSA MUÑOZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 02-06-2001, titular de la Cédula de Identidad 19.647.223, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en el Sector Los Rosales, calle Nro. 03, Casa Nro. 15, Punta Cardón Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal antes de la reforma en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS BRACHO BARRENO, por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de Ejecución respectivo.
Asímismo, se condena al acusado a las penas accesorias de Ley, establecida
en el Artículo 16 del Código Penal, esto es:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECLARA.
Conforme al primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado del pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente el 05 de Noviembre de 2.005 como fecha en la cual finaliza la condena impuesta; sin perjuicio del cómputo definitivo ordenado por los artículos 482 y 484 ejusdem a cargo del respectivo juez de ejecución, una vez firme esta sentencia.
Se acuerda la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas por este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2005, y en consecuencia se acuerda librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ INOJOSA LÓPEZ, a fin de que una vez aprehendido, sea puesto a la orden de este Tribunal a fin de imponerlo de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada el día veintiocho (28) de Septiembre de dos mil cinco (2005), en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los 195 años de la Independencia y 146° de la federación.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Kervin E. Villalobos M.
LA SECRETARIA
ABG. Maria Eugenia González
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