REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000024
ASUNTO : IJ11-P-2002-000024

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Revisada como ha sido la presente causa, instruida en contra de los ciudadanos JHON ANTONI BARRENO y JULIO CESAR GONZÁLEZ ROSENDO, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yedirma Antonio Velazco Hernández, se observa lo siguiente:

En fecha 17 de Agosto de 2004, este Tribunal procediendo conforme a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal acordó a los prenombrados acusados, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo, los días viernes de cada semana, prohibición de salida de la Península de Paraguaná sin autorización del Tribunal y prohibición de acercarse a las víctimas.

A través del sistema Iuris 2000, se observa que el acusado JULIO CESAR GONZÁLEZ, ha cumplido con la obligación que tiene impuesta de presentarse los días viernes por ante la sede de este Tribunal; en tal sentido, se evidencia que la última vez que se presentó fue el día viernes 23 de Septiembre de 2005.

En cuanto al acusado JHON ANTONI BARRENO, se observa en el sistema Juris 2000, que aparece como acusado en otro asunto penal llevado por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, signado con el Nro. IP11-P-2005-001215, en el cual, en fecha 29-06-05 fue sentenciado en virtud del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de siete (07) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado y Porte Ilicito de Arma de Fuego; en tal sentido, resolvió el referido Tribunal:
“éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la Republica y por autoridad que le confiere la Ley pasa a dictar; Sentencia Condenatoria contra los Acusados Jhon Anthoni Barreno Petit y Martín Fernando Gauna Meléndez, en los siguientes términos, que en el próximo capítulo del presente fallo se describen.
A los acusados: Jhon Anthoni Barreno Petit , venezolano, nacido en fecha: 17-09-1982, cédula de identidad V-15.592.277, estado civil: soltero, grado de instrucción: quinto año, domiciliado en Av. Nueva, entre Girardot y Altagracia número 10, casa de color amarillo, cerca del Abasto Girardot, de oficio: obrero, hijo de Flor López y Marlene Petit, y Martín Fernando Gauna Meléndez, venezolano, nacido en fecha: 09-11-1982, cédula de identidad V-16.196.359, estado civil: soltero, grado de instrucción: tercer año, domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco calle Democracia número 5, de oficio: obrero, hijo de Martín Gauna y Magali Meléndez ; en virtud de la admisión de los hechos plasmados en el escrito de acusación fiscal, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la Republica y por la Autoridad que le Confiere la Ley; los considera Culpables por la comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado en grado de Autoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, 80 segundo aparte, del Código Penal Venezolano, para el primero de los nombrados, y Robo Agravado Frustrado en Grado de Cooperador, para el segundo de los nombrados previsto y sancionado en el artículo 458, 80 segundo aparte y 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: Argenis de Jesús Lugo Gutiérrez y José Jiménez y por ende se lo CONDENA, a la pena que a continuación se calcula. * Ahora bien, la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del nuestra Normativa Penal Sustantiva, sanciona al Sujeto Activo que incurra en él con una pena de Diez a Diecisiete años de prisión, de lo que por aplicación de la sumatoria de ambos limites y su división de por mitad de conformidad con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, nos quedaría una pena de Trece Años y Cinco Meses de Prisión. Con respecto al Porte Ilícito de Arma de Fuego, es sancionado por la misma Normativa Penal Sustantiva anterior con la pena de de Tres a Cinco Años de Prisión, lo que por aplicación del artículo 37 del mismo Código Penal in comento en la sumatoria de ambos límites y su división de por mitad nos daría una pena de Cuatro años de Prisión. Haciendo la sumatoria de las penas a ser aplicadas, tenemos entonces que son Diecisiete (17) años y Cinco (05) Meses de Prisión, a la cual debe rebajarse un tercio por aplicación del Procedimiento por admisión de los Hechos, así como un tercio, por el delito frustrado, previsto en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 82 del Código Penal; que prevé la Institución Procesal de Admisión de los Hechos, rebajando la pena antes descrita en un tercio, por tratarse de el delito de Robo Agravado de uno de los delitos en los que media la violencia contar las personas, nos quedaría entonces una pena de Siete (07) Años y Ocho (08)de Prisión, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado JHON ANTHONI BARRENO PETIT , venezolano, nacido en fecha: 17-09-1982, cédula de identidad V-15.592.277, estado civil: soltero, grado de instrucción: quinto año, domiciliado en Av. Nueva, entre Girardot y Altagracia número 10, casa de color amarillo, cerca del Abasto Girardot, de oficio: obrero, hijo de Flor López y Marlene Petit. Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena para el día 23 de Diciembre del año del año 2012 , todo ello de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Constatado como ha sido, que el acusado JHON ANTONI BARRENO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.592.277, fue sentenciado por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal por la comisión de otro delito, encontrándose actualmente recluido en el Internado Judicial con sede en la ciudad de Coro, tal circunstancia acarrea automáticamente la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que actualmente tiene impuesta en la causa que se le instruye por ante este despacho, ello ante la imposibilidad fáctica de que pueda cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y sobre la base de lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial del estado Falcón Extensión Punto Fijo, acuerda la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas por este Tribunal al ciudadano JHON ANTONI BARRENO, identificado en autos, y en su lugar decreta la medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad en la presente causa que se instruye en su contra.

Como quiera que el precitado acusado se encuentra detenido en la sede del Internado Judicial a la orden del Juzgado Segundo de Control, se acuerda librar Oficio a la Dirección de ese Centro Penitenciario a fin de notificarle el contenido de la presente decisión. Igualmente se acuerda notificar al Ministerio Público, a la defensa, al acusado y a las víctimas del presente auto.


El Juez Segundo de Juicio

Abog. Kervin E. Villalobos M.


La Secretaria

Abog. Maria Eugenia González.








El Juez

El Secretario

Abog. Kervin Villalobos