REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001705
ASUNTO : IP11-P-2004-000263


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Maria Eugenia González

Fiscal 15° del M.P.: Abg. Kleidys Díaz
Defensor Público: Abg. Victor Llamozas
Acusado: Wilfredo Rafael Galicia Bermúdez
Victima: Irina Elena Galicia
Delito: Violencia Física.

II
HECHOS OBJETO DE JUICIO

En fecha 21 de Septiembre de 2005, se dió inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, por aplicación del Procedimiento Abreviado, en contra del ciudadano Wilfredo Rafael Galicia Bermudez, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Irina Elena Díaz Galicia.
Expuso el representante del Ministerio Público en el Juicio Oral que los hechos que originaron la presente investigación datan de fecha 27 de Octubre de 2003, fecha en la cual la ciudadana IRINA ELENA DÍAZ GALICIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad, con cédula de identidad Nro. 9.997.067, casada, de oficio del hogar, residenciada en la Calle Colina, al final, Buena Vista, Casa Nro. 17, Municipio Falcón del Estado Falcón; compareció por ante la Zona Policial Nro. 07, Destacamento Policial Nro. 71 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Pueblo Nuevo, a fin de denunciar a su exconcubino de nombre WILFREDO RAFAEL GALICIA BERMUDEZ, quien el día (26) de Octubre de 2003, en horas de la noche se presentó a su residencia en estado de ebriedad y la agredió con una silla de madera en la cabeza, por lo que se dirigió al centro médico más cercano donde el médico de guardia le practicó los primeros auxilios respectivos.

Solicitó la vindicta pública el enjuiciamiento del Acusado por el delito de Violencia Física previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

El defensor Público Cuarto, Abg. Victor Llamozas Sierra, en su intervención solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, alegando que su defendido estaba en disposición de admitir su responsabilidad en el hecho que se le imputa, así como también a someterse a las condiciones que el tribunal imponga, manifestando su voluntad de conciliar con la victima.

Impuesto el acusado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 oridnal 5° de la Constitución Nacional, y del derecho que tiene a declarar sobre los hechos imputados, manifestó querer hacerlo, aceptando la responsabilidad de los hechos expuestos por la representante fiscal. Expuso además que actualmente mantiene buenas relaciones amistosas con su exconcubina poen beneficio de los menores hijos que tienen en común, y que esa situación estaba superada.

En relación a la solicitud formulada por la defensa y el acusado, el Tribunal procedió a informar a la victima sobre la naturaleza y requisitos relativos a la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole sobre las posibles condiciones que pudieran imponerse al acusado en caso de que el Tribunal se pronunciara a favor de la misma; a lo cual la ciudadana Irina Elena Díaz Galicia manifestó haber entendido la finalidad del procedimiento y expresó no tener ninguna objeción en cuanto a la solicitud efectuada por la defensa en relación a la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso.

Por su parte la representación fiscal, no se opuso a que se acordara en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, alegando que están dados todos los requisitos de ley para que proceda; destancando el hecho de que tanto la victima como al acusado están separados pero mantienen una relación amistosa en interés de sus menores hijos, por lo cual no existe impedimento legal alguno para que se acuerde en el presente caso, lo solicitado por el acusado.

III

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN


En virtud de lo alegado por las partes en sala, correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 326 y por lo tanto, es procedente su admisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, el tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:


IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber

1) Que se trete de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es Violencia Física previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, por lo cual, dicha pena no excede el límite legal establecido.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.

Se observa de las actuaciones que se trata de un procedimiento abreviado en virtud de haberlo acordado el Juez de Control en la audiencia de presentación celebrada en fecha 13 de Septiembre de 2004.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

En la Audiencia Oral, impuesto al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra carta magna, el acusado Wilfredo Rafael Galicia Bermúdez, libre de apremio y coacción, en forma libre y expontánea aceptó su responsabilidad en los hechos expuestos en la acusación fiscal.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtuen la presunción de su buena conducta predelictual; en este sentido, se observa que cursa al folio 12 de la causa, Oficio Nro. 9700-175-514 de fecha 25 de Noviembre de 2003, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual se señala que previa consulta al Sistema Integrado de Información Policial el referido ciudadano No aparece registrado.


5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De la revisión del sistema Iuris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra del acusado de autos.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp.

Tanto el acusado de autos como su defensor han ofrecieron como reparación simbólica, una disculpa a la victima, verificándose en la sala de juicio, la cual fue aceptada por la ciudadana Irina Elena Díaz Galicia, quien además, expuso que hasta ahora tiene una amistad con el acusado en interés de sus menores hijos.

7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.

Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público, quien señaló no tener ninguna objeción a la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que concurren todos los requisitos de Ley para ello. Asimismo la victima expresó su conformidad con lo solicitado por el acusado siempre y cuando se comprometiera a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal.

V
DECISIÓN
Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa instruida al ciudadano: WILFREDO RAFAEL GALICIA BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.973.745, de 34 años de edad, nacido en fecha 12-11-70, de profesion u oficio, Albañil, residenciado en el sector Pitahaya, Buena Vista, Municipio Falcón, estado Falcón. Conforme al artículo 44 del Código Organico Procesal Penal se impuso las siguientes condiciones: 1) Residir en su domicilio actual, debiendo informar al Tribunal cualquier cambio del mismo; 2) Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcoholicas. 3) Permanecer en el empleo que desempeña actualmente. 4) Presentarse cada 30 días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Coro y someterse a la Supervisión y condiciones del Delegado de Prueba que a tal efecto designe ese despacho. 5) Prohibición de acercarse a la victima con fines hostiles, irrespeto o agresión física a su persona. De conformidad con el último aparte del artículo 44 ejusdem, se establece como plazo de duración del Régimen de Prueba de Un (01) año contados a partir de la presente fecha. Se le informa que en caso de incumplimiento de las condiciones se procederá a imponer la pena respectiva fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado. Se dejan sin efectos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que actualmente tiene impuestas. Se ordena oficiar a la Unidad técnica de Apoyo Penitenciario, remitiendo copia certificada de la presente decisión y mediante el cual se solicita la designación de un delegado de prueba que supervise el régimen de prueba al acusado de autos; el cual podrá imponer las condiciones o ayuda psico social que el caso amerite, previa evaluación del mismo, debiendo informar periódicamente a este Tribunal sobre la evolución y cumplimiento de las medidas impuestas. Cúmplase.



Abg. Kervin E. Villalobos M.

Juez Segundo de Juicio

Abg. Maria Eugenia González.
Secretaria.