REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001766
ASUNTO : IP11-P-2004-000269

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Revisado como ha sido el presente asunto instruido en contra de los ciudadanos YOEL ANTONIO CAPOTE, ROGELIO MARIN YAMARTE y RAMÓN RAMIREZ CUBA, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio de la Refinería Cardón, se observa lo siguiente:

En fecha 15 de Septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, impuso a los ciudadanos YOEL ANTONIO CAPOTE, ROGELIO MARIN YAMARTE y RAMÓN RAMIREZ CUBA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada ocho (08) días por ante el Alguacilazgo y la Prohibición de salida del Estado Falcón sin autorización del Tribunal.

En el día de hoy, estaba pautada la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, el cual se difirió por la incomparecencia de los acusados ROGELIO MARIN YAMARTE y RAMON RAMÍREZ CUBA; observándose que dicho acto se ha diferido por el mismo motivo en fecha 08-08-05, 23-05-05, 22-03-05, fechas en las cuales no se ha verificado la presencia de los precitados acusados, no existiendo en las actuaciones justificación alguna.

De la revisión del sistema Juris 2000, (sistema automatizado para registro automatizado de los asuntos penales implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal) se observa, en cuanto al cumplimiento de la medida consistente en la obligación de presentarse en forma periódica por ante la sede del Tribunal de Control, que el la última presentación del ciudadano Rogelio Marín fue en fecha 23-06-04, y en cuanto al ciudadano José Ramón Ramírez Cuba, fue en fecha 09-12-04.

Por otro lado, se observa que en fecha 27-07-05, le Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, libró Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Rogelio Marín Yamarte, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado en perjuicio de Jhonny David Piñero Cruz, en el asunto penal signado con el Nro. IP11-P-2005-002362, por lo cual se concluye que el precitado ciudadano se encuentra evadido del proceso penal que se sigue en su contra.

En relación al ciudadano José Ramírez Cuba, el defensor Público Tercero informó al Tribunal que éste se encuentra cumpliendo con el servicio militar y en relación a ello se ha solicitado la información correspondiente sin que se haya recibido respuesta alguna, por lo tanto, se desconoce las razones del incumplimiento de las medidas impuestas al precitado ciudadano.

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Revocatoria por Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
...omisis...

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Del contenido de la norma in comento, se infiere que el incumplimiento de alguna de las medidas a que esté sujeto el acusado le acarrea como consecuencia la revocatoria de la misma; este incumplimiento ha de verificarse sin motivo justificado como lo indica el ordinal tercero, lo cual contempla un comportamiento contumaz y predeterminado por parte del acusado de no someterse al proceso penal; asunto éste que obliga al Estado a utilizar un mecanismo procesal efectivo que garantice su comparecencia al Juicio y pueda materializarse la culminación del proceso.

En relación a ello, sostiene el insigne maestro Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, lo siguiente:

“Cuando este artículo se refiere al incumplimiento de medidas cautelares, se está haciendo mención obviamente al incumplimiento injustificado, por parte del imputado, de las medidas sustitutivas de la prisión provisional…”
“…de tal suerte, los incumplimientos a que se refiere este artículo, deben contemplarse con arreglo al numeral 4 del artículo 251, es decir, deben considerarse formas de conductas impropias del imputado en el proceso, asimilables al peligro de fuga y por tanto deberá ordenarse su aprehensión…”

En el presente caso, se observa que los acusados Rogelio Marín y José Ramón Ramírez Cuba, no han asistido a los actos del proceso, y lo que es más grave, no ha cumplido con la medida cautelar acordada por el Juzgado de Control en la oportunidad correspondiente, lo cual hace procedente la revocatoria de la medida impuesta, a tenor de lo preceptuado en la disposición parcialmente transcrita en el presente auto. Y así se decide.


Ante la verificación en autos, del supuesto que contiene la norma antes transcrita, este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE RAMÓN RAMÍREZ CUBA y ROGELIO MARÍN YAMARTE, plenamente identificados en autos; y se acuerda librar Orden de Aprehensión en su contra, para que una vez aprehendido sean puestos a la orden de este Tribunal a fin de imponerlo de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión con oficio a todos los cuerpos de seguridad del Estado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,

Abg. Maria Eugenia González.