Mediante escrito libelar recibido en fecha 13 de Octubre de 2005, el ciudadano GUIDO ANTONIO ZENERE COYAZO, antes identificado, titular de la Cédula de Identidad Nº 12. 139.692, asistido por las abogadas CRISTINA PENSA CESAR Y JANETTE PEROZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.12 y 70.065,
demandan por MODIFICACIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA de su hija …/…años de edad, a la ciudadana YULIMER DOLORES DELGADO, antes identificada, titular de las Cédula de Identidad Nº 13.556.002.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 13 de Octubre del 2005, (f.25) acordándose citar a la parte demandada, a los fines dispuestos en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y dé contestación a la solicitud, practicar Informe Social y Psicológico al grupo familiar, notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y oír a la niña. Asimismo se decreto Medida de Prohibición de Salida del País de la niña …/…y se previno a la demandada debe dar cumplimiento al régimen de visita tal como quedo establecido en la sentencia de divorcio dictada en fecha 11 de Octubre de 2005.
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2005 (f. 31) se tiene como apoderadas de la parte demandante a las abogadas CRISTINA PENSA CESAR Y JANETTE PEROZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.12 y 70.065.
En fecha 04 de Noviembre de 2005, (f.36) siendo el día y hora fijada para la realización del acto conciliatorio se deja constancia de la comparecencia de las partes, no obstante, no llegaron a ningún acuerdo. En la misma fecha la abogada Delia Fornerino de Izaguirre, apoderada de la parte demandada, según documento poder inserto a los folios 45 y 46, da contestación a la demanda, mediante escrito cursante a los folios 38 y 44.
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2005, (f.75) se admiten pruebas promovidas por las partes, cursando a los folios 83 al 95 y 105, 108,109, declaraciones de los testigos ciudadanos AGUSTIN SALVADOR ZENERE GOYASO, ANDRES PASTOR URBINA, RAFAEL JOSE RODRIGUEZ, NERITA ESPERANZA TORREALBA DE SUAREZ, REXI JOSEFINA CASTIBALNCO RODRIGUEZ, VICENTE COROMOTO SALCEDO COLMENAREZ, MERLIN LEONOR GONZALEZ BARROSO, en su orden.
Por diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2005, (f.96) las abogadas apoderadas de la parte demandante consignan certificación de ingresos, constancia de trabajo y residencia del ciudadano Guido Antonio Zenere Coyazo.
Por auto de fecha 21 de Noviembre del pasado año, se fijo el segundo (2do.) día de despacho siguiente para oír las conclusiones, siendo presentadas solo por la parte demandada, cuyo escrito cursa a los folios 116 al 122.
Vencido el mismo, en fecha 30 de Noviembre de 2005(f.91) se fijo el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia, siendo diferida mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2005, (f.91) por no constar en autos resultas de informes social, psicológico - psiquiátrico ordenados a practicar en el auto de admisión de la presente demanda. En fecha 23 de Marzo de 2006, (fs. 136 al 146), se recibe Evaluación Psicológica – Psiquiatrita practicada a las partes por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Y a los folios 151 al 155 cursa resultas de Informe Social practicado por la Trabajadora Social Lic.Yoanny Gómez al grupo familiar de la niña Michelt Andreina Zenere Delgado.

M O T I V A.

Hecha la narrativa en los términos expuestos y estando la presente causa en estado de dictar sentencia, quien decide lo hace previo las siguientes consideraciones.
Cursa al folio nueve (9) del presente expediente copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro.850, correspondientes a la niña …/…emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Araure Estado Portuguesa, la cual es apreciada amplia y positivamente por quien juzga de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil ya que además de determinar la competencia de este Tribunal según lo dispone el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, determina la filiación de la niña respecto a las partes.
Que a los folios 10 al 14 riela copia certificada de sentencia dictada por este mismo Tribunal, en fecha 11 de Agosto del 2004, motivo: Divorcio 185- A, en la cual quedo establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que la Guarda será ejercida por la ciudadana Yulimer Dolores Delgado, madre de la niña.
Expone el demandante que en fecha 19 de Noviembre de 1994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yulimer Dolores Delgado, de cuya unión procrearon a la niña …/…, que luego se genero la disolución del vínculo conyugal en fecha 11 de Agosto del 2004, según sentencia de divorcio emitida por este mismo Tribunal, anexa con la letra “B”, en donde se recoge lo que ellos como padres, habían acordado respecto a los atributos de la patria potestad, quedando el ejercicio de la guarda en la persona de la madre y en cuanto al régimen de visita se dispuso “…el padre seguirá buscando a su hija los días sábado a las 8:00 am y la entregará a la madre el día domingo a las 5:00 pm, vacaciones de carnaval, semana santa, escolares serán alternas y compartidas, en Diciembre el 24 y 25 con el padre, el 31 y año nuevo con la madre, alternado el año siguiente…” Que luego de ocho (8) meses aproximadamente la madre de la niña solicita permiso en este mismo tribunal para viajar con la niña a Italia, lo cual fue negado en fecha 17 de Enero del 2005, como consta en decisión anexa marcada “C”, razón por la cual la precitada ciudadana procede a solicitar la Cesión Provisional de Guarda a su favor en fecha 02 de Febrero de 2005, a los fines de poder trasladarse a Italia, “…ya que tiene previsto viajar a Venecia Italia para realizar labores de trabajo como niñera de Ludovico y Ana Valmarana Jacopetti…”, lo que refleja un desinterés por mantener el cuidado de su hija y la salud mental y emocional de la misma al proporcionarle una ruptura inmediata e inesperada, más aún para cuidar otros niños ajenos, tal solicitud fue declarada con lugar hasta que la solicitante permanezca en Italia, según se evidencia de decisión anexa marcada “D”. Que en ese periodo el padre procedió inscribir a la niña en la Escuela “Patio Grande” del Municipio Turén, Estado Portuguesa, donde curso su segundo grado, estando la niña muy tranquila y emocionalmente estable y feliz. Al regresar la progenitora de Italia, se dirige al tribunal para que se cumpla la entrega voluntaria de la niña según se dispone en la sentencia del 18 de Julio del 2005. Desde esa fecha la mamá de la niña ha delegado sus funciones propias de la guarda en terceras personas, tales como atención alimentaría, cuidado diario de aseo personal, escolar, falta de cariño y dedicación emocional, espiritual y religiosa, al extremo que la niña vivía y dormía de forma inestable en otras casas de familia, tíos maternos de donde fue expulsada por su mal carácter y modo de vivir, por no tener conducta idónea, ni trabajar, ni estudiar, sin ocupación alguna, rebelde, constante conflictos familiares. Que actualmente esta viviendo arrimada en una habitación ajena ubicada en Durigua II Municipio Páez, que le ha impedido todo tipo de contacto físico, verbal con su hija, que al llegar al referido inmueble le propinaba insultos y ofensas de manera exagerada y delante de su hija, originando que la actitud de la pequeña sea siempre temerosa y de nerviosismo aunado a la situación de inestabilidad. Que al no tener contacto con la niña se traslado a la Escuela Básica Ramón Colmenares (Durigua) donde asistía en calidad de oyente mientras se procesaba su inscripción y al enterarse la madre de su visita formo un escándalo, llegando al punto de informar verbalmente que la iba a retirar de la escuela para evitar su contacto con la niña, vocifero que la iba a llevar muy lejos en donde ni siquiera tuviere información de su paradero. Situación que deja ver el egoísmo por parte de la madre para procurar el bienestar de la niña, la desorientación y desequilibrio en su conducta y la falsedad al propiciarle a su hija un mundo de mentiras y falacias, que la pueda sucumbir en un futuro incierto, pues de lo contrario la madre debe generar un ambiente de armonía, estabilidad, seguridad y permitir un entorno sano al lado de su padre y familia de origen. Razones por las cuales con fundamento en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por estar en desacuerdo en la manera como la ciudadana Yulimer Dolores Delgado, ha venido ejerciendo la guarda en perjuicio de su hija, lo que atenta notablemente su interés superior, demanda como en efecto lo hace a la precitada ciudadana y solicita se acuerde la modificación de la guarda, para que la misma le sea asignada con carácter definitivo. Asimismo, solicitó se decrete como Medida Provisional la Prohibición de Salida del país de la mencionada niña, en virtud de existir riesgo manifiesto de que la madre pretenda trasladarse a otro lugar por los antecedentes antes mencionados y que se acuerde de manera inmediata y de manera provisional la guarda de la pequeña …/…, que mientras dure el procedimiento, se exija el cumplimiento del Régimen de Visita establecido de manera voluntaria en la disolución del vínculo conyugal, en virtud de que no se ha podido compartir con la niña desde que le hizo la entrega voluntaria.
La parte demandada en la persona de su abogada apoderada, al contestar la demanda rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las afirmaciones hechas por el demandante por carecer de fundamento, pues pretende se prive a la demandada de la guarda de su hija sin indicar cual sería la conducta en la cual ha incurrido su mandante según él para tal hecho. Niega que el hecho de haber viajado a Venecia Italia, signifique un desinterés respecto al cuidado de su hija, pues como bien lo reconoce el demandante, fue un viaje en funciones laborales, a fin de obtener recursos económicos, para mejorar sus condiciones de vida, pero el egoísmo del padre fue mayor al punto de buscar los mecanismos legales para impedirlo, que todos saben las condiciones económicas del país y que una pensión de ciento veinte mil bolívares, no es suficiente para cubrir los gatos de la niña, aunado a la irregularidad en el pago por parte del obligado. Niega que la niña haya manifestado a su padre el deseo de vivir con él, porque se siente mejor en su casa, habida cuenta que la pareja con quien vive él, nunca se ha llevado bien con la niña, mal pudiere pensarse que la niña tenga interés en querer vivir bajo estas circunstancias de sentirse poco querida por una persona extraña a su entorno familiar. Niega igualmente que su mandante haya dejado en mano de terceras personas las funciones propias de la guarda. Niega que el incipiente dinero de ciento veinte mil bolívares mensuales (Bs. 120.000), que por concepto de obligación alimentaría, cancela irregularmente el obligado, le de un destino distinto, que no sea la manutención de la niña, por cuanto los demás gastos medicina, vestuario, educación, recreación son cancelados por su mandante, pues dicho monto no es suficiente para todas cubrir sus necesidades. Niega que le hace impedido el acercamiento del demandante hacía su hija, falso que el precitado ciudadano haya sido objeto de maltrato verbal por parte de su mandante. Niega haya tenido o tenga interés en pretender sacar a la niña fuere del país, que su mandante haya formado escándalo alguno en la Escuela Básica Ramón Colmenares, toda vez que allí nunca la niña ha asistido como oyente, por cuanto el colegio en donde ha estudiado la niña se denomina Escuela Bolivariana “Rómulo Gallegos”. Argumenta la apoderada de la actora, que su mandante es una extraordinaria madre, honesta, trabajadora, que siempre ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones y deberes inherentes a la guarda que tiene sobre su hija, desde su nacimiento hasta la actualidad, salvo el periodo que por razones de trabajo tuvo que dejarla al lado de su padre, que ha sido ella quien ha velado por los cuidados y atención médica, medicinas, controles de salud de su hija, y que por un capricho pretende el demandante privarla de la guarda. Por último, se adhiere a la solicitud de que se practique a través del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, informe social, psicológico y psiquiátrico de los grupos familiares.
Que en fecha 04 de Noviembre del 2005, se insto a las partes a conciliar sin llegarse a ningún acuerdo, por tanto, debe aplicarse lo establecido en el artículo 360 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que dispone:”…De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde…”., a cuyo efecto se analizan las siguientes pruebas:

DEL DEMANDANTE:

● Certificación de Ingresos, Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia del ciudadano Guido Antonio Zenere Coyazo, insertas a los folios 96 al 98, 100 y 101, con la finalidad de demostrar su capacidad económica, estabilidad y conformación familiar, las cuales no se aprecian por cuanto no fueron debidamente ratificada tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
● Informe suscrito por la Directora y la Docente de la Escuela Básica “Patio Grande”, riela al folio 134, se aprecia y valora de acuerdo a la sana critica, ya que la misma fue producto de respuesta a información requerida por este tribunal, pero sólo en cuanto a lo allí indicado, es decir, que la niña …/…, fue inscrita en esa institución por su progenitor para cursar año escolar 2004 – 2005, demostrando en ese tiempo disciplina, participación, responsabilidad, que fue promovida al tercer grado, que luego compareció la madre de la niña a retirar sus documentos.
● Testimoniales de los ciudadanos: Zenere Goyaso Agustin Salvador, (fs.83 al 85), Urbina Andrés Pastor, (fs.86 – 87), Rodríguez Rafael José, (fs. 88-89), Torrealba de Suárez Nerita Esperanza, (fs. 90 – 91), Catiblanco Rodríguez Rexi Josefina, (fs.92 al 95), titulares de las Cédulas de Identidad Nros, 12.139.691, 4.610.600, 13.584.830, 3.525.266, Y 3.788.351, las cuales son apreciadas y valoradas de acuerdo a la sana crítica, acogiendo el criterio sostenido en Sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 19 de Febrero de 2001, con Ponencia de Georgina Morales., quien considera no debe aplicarse en los juicios donde se resuelven conflictos familiares, las disposiciones respecto a las inhabilidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, ya que estos se caracterizan por lo privado, y por tanto considera la pertinencia de examinar testimonios de personas vinculadas a la intimidad del hogar en aras de procurar la búsqueda de la verdad real, tal como lo dispone el artículo 450, literal “j”, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente. Sin embargo, dicha valoración y apreciación se hace solo en cuanto demuestran a quien sentencia que el ciudadano Guido Antonio Zenere Coyazo, es y ha sido un padre responsable, cuidadoso de sus obligaciones paternas, amoroso con su hija, mas no demuestran que la demandada haya incurrido en conductas, acciones u omisiones que afecten la salud o seguridad de la pequeña Michelt Andreina al extremo de separarla del ejercicio de la guarda que hasta ahora ha venido ejerciendo, ya que las señaladas testimoniales además de afirmar la conducta positiva del demandante, reflejan desacuerdo de los progenitores en cuanto al régimen de visita, problemática ésta que beben superar ambos por ser cada de ellos responsables en garantizar el contacto y relaciones personales de la niña con sus familiares, para lo cual evidentemente deben superar su conflicto como pareja.

DE LA DEMANDADA

■ Copia de la Libreta de Ahorro y Estados de Cuenta de Agosto a Noviembre de 2005, de la Cuenta de Ahorro signada bajo el Nro. 1- 3300775636 del Banco de Venezuela, a nombre de la Yulimer Delgado, adminiculada a relación de abonos realizados a dicha cuenta, inserta a los folios 60 y 61, no se aprecian y en consecuencia se desechan por no estar en litigio la obligación alimentaría de la pequeña …/…
■ Constancia de Estudio emanada de la Escuela Bolivariana “Rómulo Gallegos”, Acarigua, Estado Portuguesa, inserta al folio 74, debidamente ratificada por el emisor en fecha 18 de Noviembre del 2005, (f.105), de la cual se desprende que la niña …/…, cursa en ese instituto tercer grado, sección “B”. Año escolar 2005 – 2006, y es en este sentido que se aprecia y valora.
■ Testimonial de la ciudadana MERLIN LEONOR GONZALEZ BARROSO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.981.866 (fs 108 y 109), se aprecia y valora positivamente, ya que al igual que las testimoniales presentadas por la parte demandante, reflejan la disyuntiva existente entre los progenitores respecto al cumplimiento del régimen de visita, sin que se desprenda de dicha deposición conducta alguna que desmejora o amenace la integridad personal de la pequeña Michelt, ni por parte de su madre, ni del padre.
Cursa a los folios 136 al 146, resultas del Informe Psicológico practicado al grupo familiar Zenere - Delgado, el cual se aprecia y valora positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia en la toma de una decisión objetiva y justa y de cuyo contenido se desprende que no existe impedimento psicológico alguno para que los progenitores sigan cumpliendo sus roles que naturalmente les corresponde y en cuanto a la niña…/…, se deja constancia que es una niña vivaz, perceptiva y centrada que refiere que se lleva bien con sus padres, que entiende su situación a raíz del divorcio de ellos, explicando que lo mejor para ella es estar de lunes a viernes con su mamá y los fines de semana con el papá, no obstante, por ahora es un fin de semana para cada uno, e igualmente se siente bien.
Respecto al Informe Social cursante a los folios 151 al 155, practicado al grupo familiar de la pequeña Michelt Andreina, es apreciado y valorado amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, e ilustrar a quien decide para brindar a las partes una respuesta efectiva sobre la pretensión planteada y en el cual se concluye:”…A nivel social no se evidencia situaciones que puedan impedir que la madre permanezca con la guarda de la niña, se recomienda que el padre mantenga el régimen de visita de manera que no se lesione la relación padre hija…”
Se concluye del análisis probatorio realizado que la niña identificada en autos actualmente se encuentra bajo la guarda de su madre, según se desprende de sentencia de divorcio antes señalada, por tanto, debe verificarse si el demandante demostró o no las excepciones dispuestas en el encabezamiento del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es decir, demostrar que la madre de su hija, no es titular de la patria potestad, o que la misma se encuentre incapacitada para ejercer la guarda de su pequeña hija o que por razones de salud o de seguridad es conveniente separarla temporal o indefinidamente de ella. Estos supuestos, no quedaron demostrados en autos, todo lo contrario, se refleja de las resultas de los informes psicológicos practicados a ambos, así como de los informes sociales elaborados en cada uno de sus hogares, que los dos, reúnen condiciones bio - psico- sociales para la crianza y cuidado de su hija. Solo se limito el demandante a demostrar, y así quedo demostrado con las testimoniales y documentales antes valoradas, su condición de “buen padre”, hecho este que no esta en discusión.
No se requiere ejercer “de derecho” la guarda de un hijo, vivir bajo un mismo techo, para cumplir a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones paternas y / o maternas y considerar entonces, que el otro progenitor, que no tiene “de derecho” la guarda, no cumpla a su vez con las suyas, menos en caso que nos ocupa, donde su pequeña hija, muy inteligentemente, ha aceptado, ha entendido lo que ellos no han logrado superar, la separación marital, ha demostrado …/…, que ella puede compartir con ambos padres a pesar vivir en casas diferentes; situación esta que debe llamar a la reflexión a los aquí litigantes, y aprovechar la madurez y compresión de su pequeñita para garantizarle el derecho a disfrutar no sólo de ellos, como padres, sino de todo su entorno familiar y social, sin resquemores que impidan y perturben su salud emocional, e integridad personal.
Quien juzga, advierte a los ciudadanos GUIDO ANTONIO ZENERE COYAZO Y YULIMER DOLORES DELGADO, que su hija necesita que sus padres alejen sus controversias y asuman sus roles de padres teniendo presente su interés superior. Es menester a los fines de concientizarlos y orientarlos, destacar lo siguiente: Aún cuando en el presente caso, sea la demandada, quien legalmente debe ejercer la guarda de la niña …/…, debe tenerse en cuenta que el ejercicio de la patria potestad corresponde por igual a ambos padres, que la guarda es uno de los atributos de la patria potestad y por ende en la práctica, en la cotidianidad de la vida, padres e hijos deben relacionarse permanentemente para poder ejercer realmente los atributos inherentes a la institución de la patria potestad, ambos progenitores deben en igualdad de condiciones ejercer la misma. Aún cuando el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece una diferencia para su ejercicio de acuerdo a la edad de los hijos, es decir, los niños menores de 7 años, corresponde por derecho el ejercicio a la madre, superada esta edad, y de no existir acuerdo entre las padres, corresponde al juez decidir cual de ellos debe ejercerla, las modernas tendencias en la materia aconsejan la co –parentalidad en el ejercicio de la guarda, es decir, si bien la pareja marital con hijos comunes puede terminarse, la pareja parental, en el ejercicio de una patria potestad compartida, debe seguir funcionando, la guarda del hijo cuyos padres se han separado, debe dejar de ser concebida como un progenitor guardador “dueño” del hijo y otro progenitor al margen a quien se le “presta” su hijo por espacios de tiempo, con el añadido además, de que debe devolverlo en el horario estrictamente establecido, pues el ejercicio de la patria potestad abarca tanto la persona del hijo, como lo relativo a su figuración en la vida jurídica, es decir, representación, y a la gestión de su patrimonio, y el contenido de la guarda a su vez comprende tal como lo dispone el artículo 358 ejusdem: “ …la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental…” Que lo previsto en la última parte de este artículo, “…Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos…”, debe ser interpretado conjuntamente con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”. El artículo 193 del Código Civil, prevé: “Quienquiera que sea la persona a quien los hijos sean confiados, el padre y la madre conservarán el derecho de vigilar su educación.”.
La especialista en la materia, abogado y profesora, GIORGINA MORALES, al respecto dice: “...a los efectos de que haya un real ejercicio de la co- parentalidad post – separación debemos aprovecharnos de los innegables beneficios que para el hijo tiene la guarda compartida, no queriendo decir que ella implica una tenencia alternada, en el sentido que el hijo se rote por períodos de tiempo en el hogar de uno y del otro. La guarda compartida que visualizamos es que, aun cuando haya un padre que acoge al hijo y quién tiene asignada la guarda por acuerdo parental o por imposición judicial, el o los hijos prontamente y en la medida que vayan creciendo se van incorporando en la cotidianidad de la vida del otro progenitor, pasando este a ser un padre presente y próximo a las actividades, toma de decisiones y directrices que el hijo deba recibir. Ante este panorama debe desaparecer la creencia que el cambio de guardador solamente opera cuando este resulte incompetente para tener al hijo a su lado, o que deba invocarse judicialmente una descalificación sobrevenida. Los cambios de residencia del hijo, en unos padres mutuamente respetuosos de las funciones de cada uno y perfectamente acordados sobre sus responsabilidades, deben ser absolutamente naturales y espontáneos producto de la dinámica educativa y de los cambios y necesidades del hijo, de manera que albergarlo sea posible para ambos…” (“Co- parentalidad en el ejercicio de la guarda”, en “Tercer año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. UCAB. 2003.)
En conclusión, el futuro de la niña sana física y mentalmente, que identifique a ambos padres con iguales responsabilidades, cariño y atenciones no depende de que se modifique la guarda que ha venido ejerciendo su madre, de cuál de ellos ejerza de derecho la guarda, sino de la comunicación e interés de sus progenitores en brindarle y garantizarle el libre desarrollo de su personalidad, por lo que no deben someterla a la falta de comunicación, compresión y conflictos que como pareja marital han experimentado. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano GUIDO ANTONIO ZENERE COYAZO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-.13.139.692 ampliamente identificado en autos, contra la ciudadana YULIMER DOLORES DELGADO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.556.002, también identificada en autos. En consecuencia SE DECRETA que la guarda de la niña…/…, actualmente de nueve (9) años de edad, debe ser ejercida por la madre ciudadana YULIMER DOLORES DELGADO, residenciada en Urbanización Durigua II, Vereda 19, Casa Nro. 13, Acarigua, Estado Portuguesa. Se advierte a la referida ciudadana de derecho que tiene su hija de conocer y compartir con ambos padres y familiares de cada uno de ellos, por lo que debe darse cumplimiento al Régimen de Visita, que se encuentra establecido en sentencia de divorcio dictada por este mismo tribunal el 11 de Agosto del 2004.
Publíquese, regístrese déjense las copias respectivas. Notifíquese a las partes.

No se condena en costas dada la naturaleza de la materia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2006.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.