REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: ASCENSIÓN PÁEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.676.657, domiciliado en la Urbanización Los Parques, calle Los Naranjos, casa Nº 164, El Vigía Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio EUDES SOSA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.700.970, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.718, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana FABIOLA COROMOTO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.735, domiciliada en la Urbanización Los Parques, calle Los Naranjos, casa Nº 112, El Vigía Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil seis, el Tribunal ordena
darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó
a la ciudadana FABIOLA COROMOTO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, antes identificada, con el fin de
que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público,
para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
con sede en El Vigía. En fecha treinta (30) de marzo del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana FABIOLA COROMOTO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ASCENSIÓN PÁEZ PEÑA Y FABIOLA COROMOTO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, antes identificados, expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 34, de Fecha:
19-02-1993. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Moralito del Estado Zulia y la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con los Nos. 115 y 694, Folios Nos. 115 y 051, Años: 1994 y 2004. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano ASCENSIÓN PÁEZ PEÑA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana FABIOLA COROMOTO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, por ante la Prefectura Civil de Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 34, de Fecha: 19-02-1993, de dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRES, de doce (12) y seis (06) años de edad en su orden. Señalando, el ciudadano: ASCENSIÓN PÁEZ PEÑA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de doce (12) y seis (06) años de edad en su orden. PRIMERA: La Patria Potestad, por ser de derecho será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda de los hijos OMITIR NOMBRES, que comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad, y desarrollo físico y mental, continuará siendo ejercida por la madre, como lo ha venido haciendo durante el tiempo que han permanecido separados de hecho. TERCERA: El padre entregara a la madre la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, pagaderos anticipadamente el primer día de cada mes, para cubrir el sustento de sus hijos, suma ésta que será aumentada progresivamente
en un veinte por ciento (20%) anual. Además de la suma antes señalada con el aumento progresivo correspondiente, el padre cubrirá los demás requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, todo de acuerdo a las necesidades sobrevenidas de los hijos. Asimismo, el padre entregará a la
madre el día primero de agosto de cada año, la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) como bono vacacional de los hijos. Igualmente el padre entregará a la madre, el día primero de diciembre de cada año, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) como bono navideño destinado a los hijos. Todo lo anterior está destinado a cumplir con la obligación alimentaria de sus hijos: OMITIR NOMBRES. CUARTA: El padre conserva el derecho de visitar a sus hijos donde residan, pudiendo trasladarlos a otro lugar, previa autorización convenida con la madre, sacarlos de paseo y llevarlos a eventos recreativos acordes con su edad. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ASCENSIÓN PÁEZ PEÑA Y FABIOLA COROMOTO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, antes identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 34, de Fecha: 19-02-1993. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES, de doce (12) y seis (06) años de edad en su orden. La Patria Potestad, por ser de derecho será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Guarda de los hijos OMITIR NOMBRES, que comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad, y desarrollo físico y mental, continuará siendo ejercida por la madre, como lo ha venido haciendo durante el tiempo que han permanecido separados de hecho. El padre entregara a la madre la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, pagaderos anticipadamente el primer día de cada mes, para cubrir el sustento de sus hijos, suma ésta que será aumentada progresivamente en un veinte por ciento (20%) anual. Además de la suma antes señalada con el aumento progresivo correspondiente, el padre cubrirá los demás requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, todo de acuerdo a las necesidades sobrevenidas de los hijos. Asimismo, el padre entregará a la madre el día primero de agosto de cada año, la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) como bono vacacional de los hijos. Igualmente el padre entregará a la madre, el día primero de diciembre de cada año, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) como bono navideño destinado a los hijos. Todo lo anterior está destinado a cumplir con la obligación alimentaria de sus hijos: OMITIR NOMBRES. El padre conserva el derecho de visitar a sus hijos donde residan, pudiendo trasladarlos a otro lugar, previa autorización convenida con la madre, sacarlos de paseo y llevarlos a eventos recreativos acordes con su edad. ASÍ SE DECIDE.---------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------
En El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria

Exp. Nº 1476

CAVM.-