Recibido el presente asunto en fecha 26 de abril del 2006, siendo remitido del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo esta ultima competencia suprimida según Acta levantada por la DIRECCION GENERAL DE SERVICIO REGIONAL de fecha 18 de Diciembre de 2004 y en virtud de la creación de los Tribunales de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Como quiera que la presente causa ha pasado al conocimiento de un nuevo Juez, Abg. YORKYS LOYO LÓPEZ en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según resolución Nº 2004-0140 de fecha 30 de Agosto de 2004. Esta Juzgadora se AVOCA DE OFICIO al conocimiento de la presente causa, por tratarse de una SOLICITUD DE AMPARO todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 7,13, y 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos Y Garantías Constitucionales y los Artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se pudo observar del estudio minuncioso del mismo, que fue presentada en fecha 19 de Diciembre de 2.003, con sus respectivos anexos, correspondiendo en aquella oportunidad su estudio y análisis al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, esta ultima suprimida. Ese Juzgado vista la solicitud y cumplido como estaban todos los extremos legales la admitió en fecha 15 de enero de 2.004, ordenando en el Auto de Admisión las notificaciones al Presunto Agraviante en la persona del ciudadano PEDRO ANTONIO REYES, en su condición de Representante Legal de la mencionada Entidad Bancaria, librando al respecto despacho de Comisión y al Fiscal Décimo Sexto del ministerio Publico. En esa misma fecha se libraron las boletas respectivas. En fecha 03 de febrero de ese año, aparece diligencia suscrita por la apoderada judicial de la presunta agraviada, en la cual consigna copia simple del oficio recibido en el juzgado Comisionado para la practica de la Citación de la presunta Agraviante, a los fines que sea agregada al presente expediente, siendo agregado por el Juzgado que llevaba la causa el 11 de febrero de 2.004. En fecha 21 de junio de ese año corre inserto auto del Juzgado suprimido en la cual se expresa el recibo de las resultas de la comisión. Puede observarse asimismo que en fecha 31 de mayo de 2.005, el Juzgado que llevaba la causa, dictó fallo interlocutorio en la cual declino la competencia en razón de la materia. Expuesto lo ocurrido en las actas procesales esta juzgadora pasa a realizar las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Desde el 21 de Junio de 2.004, fecha esta en la cual el Juzgado que llevaba la causa, realizo la última actuación siendo aún competente, ha transcurrido hasta el presente 1 año, 10 meses y 6 días, contabilizando en su totalidad los días transcurridos puesto que se trata de amparo y en esa materia todos los días son considerados hábiles.
SEGUNDO: La Acción de Amparo es considerada un medio Procesal que se intenta con el objeto de asegurar el ejercicio de los derechos y garantías de índole Constitucional, considerándose por la sala Constitucional en fecha 15 de febrero de 2.000 Exp: Nº 00-0008: ” (OMISSIS) COMO UNA ACCIÓN DE CARÁCTER EXCEPCIONAL, POR LO QUE SU PROCEDENCIA ESTÁ LIMITADA SÓLO A CASOS EXTREMOS EN LO QUE SE VEN VIOLADOS A LOS SOLICITANTES DE MANERA DIRECTA, INMEDIATA, Y FLAGRANTE DERECHOS SUBJETIVOS DE RANGO CONSTITUCIONAL O PREVISTOS EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS, PARA CUYO RESTABLECIMIENTO NO EXISTAN VIAS PROCESALES ORDINARIAS, EFECTIVAS, IDÓNEAS, Y OPERANTES….” El objeto principal de toda acción de Amparo entonces es la de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella., ya que no existe otro medio procesal ordinario de impugnación que tenga el solicitante para lograr se le restituya de forma expedita la situación jurídica lesionada. De allí que el amparo sea la última vía que se tenga para obtener la reparación del daño causado o que se pretenda causar y por lo tanto debe ser impulsado en todo momento por los solicitantes, ya que son ellos los afectados por las distintas violaciones a sus derechos constitucionales, entendiéndose éstos como los de mayor rango dentro del ámbito jurídico.
TERCERO: Si el accionante desde el 03 de febrero de 2.004 hasta el presente, no se ha pronunciado ni por si, ni por medio de sus apoderados, hace entender a esta juzgadora que perdió absolutamente el interés, o que cesó la amenaza, es decir, que la situación jurídica infringida, fue restablecida por el querellado, o que se hizo irreparable la misma, quedando por demás en el caso que nos ocupa fehacientemente demostrado abandono de trámite. Es bien conocido en materia Procesal que la inactividad procesal de las partes durante la fase del proceso y por el trascurso de Un (01) Año, en la que pueden impulsarlo produce la perención de la instancia o extinción de la misma. La Sala Constitucional en materia de Amparo respecto de la perención, en fecha 06 de Junio del 2.001, ha sostenido lo siguiente:: “ (OMISSIS) ES EN ESA ETAPA ANTERIOR A LOS INFORMES, Y AÚN DESPÚES DE ESTOS; SI LA INACTIVIDAD SoLO IMPUTABLE A LAS PARTES NO PERMITE AL JUEZ SENTENCIAR, QUE SURGE LA PERENCION DE LA INSTANCIA…
TAL INACTIVIIDAD, ADEMÁS, HACE PRESUMIR QUE LAS PARTES NO TIENEN INTERÉS EN QUE SE ADMINISTRE JUSTICIA, POR LO QUE EXISTIRÍA UN DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, Y ANTE TAL RAZÓN, QUE NO SÓLO ES ATINENTE AL PROCESO, Y AL ATAQUE A LA MAJESTAD DE LA JUSTICIA QUE SIGNIFICA LA INACTIVIDAD PATENTIZADO POR LA EXISTENCIA DE UNA PETICIÓN PARA QUE SE ADMINISTRE JUSTICIA QUE NO SE HACE CONCRETA, POR LO QUE EL SERVICIO PÚBLICO SE VE COMPROMETIDO CON UN JUICIO QUE OCUPA ESPACIO EN EL ARCHIVO JUDICIAL, PERO QUE NO AVANZA HACIA SU FIN NATURAL, EL LEGISLADOR HA ORDENADO QUE SE CASTIGUE A LAS PARTES QUE ASÍ ACTÚA, CON LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y SU EFECTO: EXTINCIÓN DEL PROCESO... PERO SI SURGE UN MARASMO PROCESAL, UNA INACTIVIDAD ABSOLUTA EN ESTA FASE DEL PROCESO, ¿COMO PODRÁ ARGÚIRSE QUE ESE ACCIONANTE QUIERE QUE SE ADMINISTRE JUSTICIA OPORTUNA Y EXPEDITA, SI SU PROCEDER DENOTA LO CONTRARIO?...; ¿PARA QUE MANTENER VIVA TAL ACCIÓN, SI UNO DE SUS ELEMENTOS: EL INTERÉS PROCESAL HA QUEDADO OBJETIVAMENTE DEMOSTRADO QUE NO EXISTE? …LA NECESIDAD DE IMPULSAR EL PROCESO ADQUIERE MAYOR IMPORTANCIA EN EL AMPARO CONSTITUCIONAL, EL CUAL PERSIGUE EVITAR QUE SE CUMPLA UNA AMENAZA O SE RESTABLEZCA DE IMEDIATO LA SITUACIÓN JURIDICA ANTES QUE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES QUE LA AFECTAN, LA LESIONEN IRREPARABLEMENTE. QUIEN INTENTA UN AMPARO Y NO LO ACTIVA, TÁCITAMENTE ESTA ACEPTANDO, O QUE LA VIOLACION O AMENAZA HA CESADO O QUE LA SITUACIÓN LESIVA SE HIZO IRREPARABLE…”
De igual manera la Sala Constitucional el 22 de febrero de 2.005, caso solicitud de de Aclaratoria, Exp: 02-3242, Sentencia Nº 47, fijó el siguiente criterio diferenciando entre Perención de Instancia y Abandono de Trámite:
“…(Omissis) POR SU PARTE EL ARTICULO 16 EISDEM ESTABLECE QUE, PARA PROPONER LA DEMANDA Y –AGREGA LA SALA- EVIDENTEMENTE TAMBIÉN PARA MANTENERCE EN EL PROCESO, EL ACTOR DEBE TENER INTERÉS JURIDICO ACTUAL … LA SALA DEBE INSISTIR EN QUE RESULTA DE SUMA GRAVEDADES ENTORPECIMIENTO DE SUS LABORES CON LA PRESENTACIÓN DE DEMANDAS POSTERIORMENTE ABANDONADAS, LA CUAL LO OBLIGA A DESVIAR SU ATENCIÓN DE ASUNTOS QUE SI REQUIEREN DE URGENTE TUTELA JUDICIAL…”
En tal sentido de acuerdo al criterio jurisprudencial plasmado anteriormente, es de destacar que la institución de la prención se puede declarar en forma efectiva en la acción de Amparo, porque siendo ésta, un medio procesal extraordinario y de tramite urgente y breve el accionante debe impulsarlo “motus propio”, porque persigue evitar una amenaza o que se restablezca en menor tiempo posible una situación que ha sido infringida y el Juez en estos casos, debe inferir que el interés en la acción decayó o pereció, y que la inactividad no debe premiarse manteniendo un proceso en el cual la parte no tiene interés, pues quien intenta un amparo y no lo activa, tácitamente está aceptando tal situación, o que la misma se hizo irreparable, o simplemente perdió el interés que el órgano jurisdiccional dicte una desición a fin de evitar la violación de los derechos que pudieran ser trasgredidos o sencillamente abandonó el trámite respectivo.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal DECLARA: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte presunta agraviada de la presente decisión, mediante Boleta de Notificación que será fijada en Cartelera de este Circuito Judicial, puesto que no consta en las actas procesales dirección actualizada de la misma y sobre todo por el hecho relevante que sus apoderados Judiciales actualmente ejercen cargos públicos, siendo esto publico y notorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil y la presunta parte agraviante mediante Boleta de Notificación que será practicada en la sede de la entidad Bancaria ubicada en la Avenida Bolívar, Esquina Girardot, de esta ciudad de Punto fijo, Municipio carirubana del Estado Falcón.
TERCERO: No se condenan a las partes en costas procesales, por la naturaleza del asunto.
CUARTO: Una vez que conste en el presente asunto las notificaciones de las partes comenzará a correr el lapso establecido en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes intenten el recurso a que hubiere lugar.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2.006. 195 años de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ
ABG. YORKYS LOYO LOPEZ

LA SECRETARIA
ABOG ROSALY MUÑOZ.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m. y se libraron las boletas respectivas.
Conste.
LA SECRETARIA

ABOG ROSALY MUÑOZ