REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS 195º Y 147

Vista la inhibición formulada por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta que se inhibe de conocer el juicio que por cobro de bolívares, sigue la ciudadana Ligia León de Marchena en contra de la ciudadana Elizabeth López de Durán, por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al expresar en sus informes que:

Omissis

Me inhibo de conocer la presente causa intentada por la ciudadana LIGIA LEON DE MARCHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.933.782 contra ELIZABETH LOPEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.3855.093, por Cobro de Bolívares Intimación, por encontrarme incurso en la causal de inhibición contenida en el Ordinal 15, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido opinión sobre la materia que debió ser decidida al fondo, cuando mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2005, al reponer la causa a estado de que fuere dictado nuevo auto de admisión manifesté en la parágrafo distinguido con el No. 1 del referido auto “1.- Tan como consta al folio signado con la letra “B” la parte actora anexa para que sirva de documento fundamental instrumento privado simple contentivo de una obligación condicionada según se desprende del texto cito “...asimismo declaro que en caso de no concluir la construcción del Conjunto Residencial Doña teresa pagare al Ingeniero Ligia León de Marchena la suma recibida Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00) mas los intereses generados...” como se logra constar del referido documento se encuentra subordinado a una contraprestación que no logra desvirtuar con el resto de la documental anexa al escrito de demanda, que la misma se haya cumplido, circunstancia ésta que subsume la pretensión aspirada en el Ordinal 3ero del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil,” en consecuencia la considerar de conformidad con el derecho preceptuado en al artículo 643 Ordinal 3ero, que la acción incoada carece de procedencia para ser tramitada por los rieles del procedimiento monitorio. Constituyendo ésta Ciudadano Juez Superior, las razones por laque me inhibo del conocimiento de la presente causa.

Omissis.

Este Tribunal para decidir, observa que:
Ciertamente, en el auto de fecha 05 de octubre de 2005, dictado por el Juez que profiere su incompetencia subjetiva, se acordó la reposición de la causa, para que el juicio se tramitara por el procedimiento ordinario, al no poder ser tramitado por el procedimiento monitorio, pues, el documento fundamental de la demanda, le faltaba el requisito adicional, exigido por el artículo 643, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil; Ahora, no menos es cierto, que el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, exige como condición para la validez de la inhibición, que el Juez haya emitido opinión sobre el fondo de la causa principal o sobre la incidencia, y en el caso de autos, el Juez no señaló incidentalmente que la demanda intentada por la ciudadana Ligia León de Marchena en contra de la ciudadana Elizabeth López de Durán, fuese improcedente o procedente, sino que su decisión repositoria la hizo en base al poder inquisitivo que le acuerdan los artículos 11, 206 y 643 del Código adjetivo civil, es decir, en resguardo del orden publico que regula los requisitos de admisibilidad del procedimiento inyuctivo, por lo que la inhibición formulada por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter antes mencionado, es improcedente por no haber omitido opinión sobre el fondo del juicio, al declarar inadmisible la demanda para ser tramitada por el procedimiento de intimación, por más que impropiamente haya utilizado las frases de improcedencia de la acción, ya que acto seguido señaló “…para ser tramitada por los rieles del procedimiento monitorio”, con lo cual se infiere que el pronunciamiento fue de inadmisibilidad; y así se decide.
En fuerza de los anteriores argumentos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la inhibición formulada por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.
En consecuencia, se acuerda oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que devuelva el expediente original, al Juez de origen.
Remítase el presente expediente con oficio al Tribunal de la causa.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Conste Santa Ana de Coro, a los diez (10) de abril de dos mil seis (2006): l95 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. MARCOS ROJAS GARCIA.
LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/04/06, a la hora de _________________________________________________( ); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA.
Sentencia N° 038-A-10-04-06.-
MRG/NM/verónica.
Exp. Nº 3898.