REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente: Nº 3877.-
Vista la apelación interpuesta por el abogado Francisco Limonchy, en representación del ciudadano ONIGER DARIO ZAVARCE, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio que por divorcio incoara el apelante contra TAMARA INDIRA VASQUEZ COLINA, quien suscribe para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su ordinal 1º
Art. 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La actividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Ord. 1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Revisado el expediente, quien suscribe constata lo siguiente:
1) Que la demanda fue admitida en fecha 23 de noviembre de 2003, y se ordenó librar la compulsa de la demandada con la orden de comparecencia y su entrega al alguacil.
2) Que en el escrito de demanda no se indicó dirección para la citación de la ciudadana TAMARA INDIRA VASQUEZ COLINA.
3) Que el día 27 de noviembre de 2005, el demandante otorgó poder apud acta a los abogados Francisco Rafael Limonchy y María Ángela Mavare, para que lo representen en el juicio de divorcio.
4) Que el día 28 de noviembre de 2005, el abogado Francisco Limonchy Medina, ratificó solicitud de decreto de medida de embargo sobre el vehículo Marca: Ford, Modelo: A4VL-Fiesta, Año: 2005, Placas: IAK-02N, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8YPZF16N958AJ9293, Serial Motor: -5AJ9293, Clase: automóvil, Uso: Particular.
5) Que el 18 de enero de 2006, el abogado Francisco Limonchy, solicitó copia certificadas, tanto del expediente principal como del cuaderno de medidas.
6) Que fuera de esos actos, no existe ninguna otra actuación impulsando el proceso, no obstante, que desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día 17 de enero de 2006, fecha en la que el Tribunal de la causa, declaró la perención del procedimiento, transcurrieron un mes y nueve días.
Sin embargo, el abogado apelante, el día 09 de abril de 2006, presentó informes ante esta Alzada, escrito que debe ser declarado extemporáneo, por cuanto el lapso para este acto precluyó el 07 del mismo mes y año indicado; pero, donde interesantemente, alegó una sentencia del 15 de marzo de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Luis Franceschi, caso Control y Manejo Contucarga, C.A., donde se resolvió que, la mera solicitud del expediente en el archivo del Tribunal (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en los Circuitos Judiciales), podía entenderse la actividad a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como interés para preservar la acción, con interrupción de la perención de la instancia.
En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:
La sentencia de Casación antes citada, hace referencia a la falta de actividad de las partes o el Juez en el transcurso de un año después de vista la causa.
En materia civil, es bien sabido, que después de vista la causa (artículo 267 del cpc), no se produce la perención del procedimiento, sino el decaimiento de la acción por falta de interés procesal de las partes, en atención a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 956, del 01 de julio de 2001, caso Valero Portillo, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, siempre y cuando esta inactividad se corresponda con el lapso de prescripción de la pretensión deducida, señalando la Sala: “…Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. (…) La parte que trata por todos estos medios de que el Juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído”.
Pero, en la presente causa, no se trata de un problema del decaimiento de la pretensión de divorcio deducida, la cual es imprescriptible, sino de un problema de perención o caducidad de la instancia por falta de impulso de la parte demandante para lograr la citación del demandado en el decurso de treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la admisión de la demanda. Este acto de impulso procesal no puede quedar reducido a la mera solicitud del expediente en el archivo judicial, es más, la solicitud de copias simples o certificadas de las actas del expediente no constituyen un acto de impulso procesal tendiente a lograr la citación del demandado y por ende, interruptivo de la perención; debe tratarse de un acto que persiga lograr la citación del demandado, por ejemplo, la consignación de las copias del escrito de la demanda destinadas a la compulsa, indicación en el expediente de la dirección donde deba citarse al demandado, consignación en el expediente del costo u ofrecimiento del transporte para el traslado del alguacil, cuando aquella dirección diste a más de quinientos metros del Tribunal de la causa; requerimiento en el expediente de la razones del por qué el alguacil no ha logrado la citación personal del demandado, con la firme voluntad que si ésta no se ha podido lograr, se libren los carteles correspondientes, se publiquen y se consignen, etc. Ninguna de estas actuaciones se revelan de la revisión del expediente.
Habiendo, entonces, transcurrido un (1) mes y nueve (9) días calendarios consecutivos, excluida el lapso de vacaciones judiciales, sin que el demandante hubiese cumplido con la obligación de impulsar el proceso, es decir, indicar la dirección de la demandada donde debía hacerse la citación y en caso de residir más allá de quinientos metros a la redoma de la sede del Tribunal de la causa, suministrar el transporte al Alguacil; y mucho, menos requerir información a ese Tribunal, al respecto, lo cual revela una dejadez total del juicio. En consecuencia, este Tribunal debe ratificar la decisión declarativa de la caducidad de la instancia y sin lugar la apelación ejercida; y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Francisco Limonchy, en representación del ciudadano ONIGER DARIO ZAVARCE, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio que por divorcio incoara el apelante contra TAMARA INDIRA VASQUEZ COLINA,
SEGUNDO: Se confirma la declaratoria de la perención breve sobre la instancia del procedimiento mediante la cual se sustanció el juicio de divorcio seguido por el ciudadano ONIGER DARIO ZAVARCE contra la ciudadana TAMARA INDIRA VASQUEZ COLINA, declarada por el Tribunal de la causa.
Dada la decisión dictada no se imponen costas procesales.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente para impugnar la decisión.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
Abg. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 20/04/06, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
Abg. NEYDU MUJICA.
Sentencia Nº 042-A-20-04-06.-
MRG/NM/jessica.-
Exp. 3877.-
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