REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº 3872.
Visto con informes de la parte demandada
I
Vista la apelación interpuesta por el abogado Alexis Jesús Faneite Perdomo, en su carácter de apoderado del ciudadano PEDRO JOSÉ PETIT RAMONES, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal que por perturbación, intentara el ciudadano FERNANDO RAMÓN TOYO GUTIÉRREZ contra el apelante, quien suscribe para decidir observa:
II
1) Se trata de una querella interdictal por perturbación intentada por el ciudadano FERNANDO RAMÓN TOYO GUTIÉRREZ, quien alega que: a) es ocupante y poseedor legítimo, ininterrumpidamente y con ánimo de dueño, desde el 25 de marzo de 2003, de un terreno de una superficie de once metros (11 m) de frente por treinta metros (30 m) de fondo y las bienhechurías sobre él construidas, situados en la avenida Táchira, de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos que son o fueron de Elba López Chapman; SUR: su frente, la avenida Táchira; ESTE: casa que es o fue de Rolando Thielen; y OESTE: terrenos que son o fueron de Elba López Chapman; b) que en dicho inmueble funciona un taller mecánico de su propiedad, denominado “Taller Toyo”, de donde obtiene sus ingresos para mantenimiento de su familia; c) que Tecno Caucho, C.A., desistió de la acción reivindicatoria sobre el referido inmueble, que había intentado en su contra, lo que lo hace propietario del mismo; d) que el ciudadano PEDRO PETIT RAMONES, se ha dado a la tarea de perturbarlo en reiteradas ocasiones, en su sitio trabajo, diciéndole que iba a embargar el inmueble, ya que había demandado a su presunto dueño, ciudadano Ismael Bracho Ramones o a la Compañía que éste representaba; e) que el 17 de febrero de 2005, el demandado, se hizo presente con el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con el objeto de practicar una medida de embargo, motivo por el cual demanda al ciudadano PEDRO PETIT RAMONES y solicita se decrete el amparo de su posesión, en virtud de haber sido perturbado en la posesión del inmueble antes descrito; estimando la demanda en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo).
2) Admitida la querella (29-06-05), se ordenó la citación del demandado, quien se dio personalmente por citado, a través de su apoderado, abogado Alexis Faneite, quien posteriormente contestó la querella, alegando que la misma, es contraria a las normas procesales, en virtud que el inmueble objeto de la querella, está siendo conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por cobro de bolívares, intentara su representado contra Ismael Antonio Bracho, por lo que el demandante debió agotar todos los recursos que le brinda la ley, en el referido juicio, donde actúa como tercero sin cualidad y en la que apeló de la inadmisibilidad de su oposición, apelación oída en un sólo efecto y donde éste no ha activado dicho recurso, por lo que la acción interdictal interpuesta por el demandante es improcedente, sin asidero legal, que ha obstaculizado la entrega material del bien inmueble transado y homologado en el referido juicio.
3) Para probar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las pruebas que se indican en la parte motiva de este fallo.
4) El 13 de enero de 2006, el Tribunal de la causa, con vista a los informes presentados por las partes, declaró con lugar la demanda; sentencia que fue apelada por la parte demandada, y en virtud de ello, subió el expediente a conocimiento de este Tribunal Superior.
5) Ingresado el expediente ante esta Alzada la parte demandada, promovió: a) copia certificada del expediente Nº 8335, sobre el juicio de cobro de bolívares intentado por el demandado contra el ciudadano Ismael Bracho Ramones y posiciones juradas para ser absueltas por el demandante; de las cuales solamente se admitió las posiciones juradas, que tuvieron lugar el día 28 de marzo de 2006 y a cuyo acto ambas partes renunciaron, a pesar de haberse iniciado.
III
La controversia sometida a conocimiento de este Tribunal Superior, se limita a las pretensiones del ciudadano FERNANDO RAMÓN TOYO GUTIÉRREZ, para ser amparado en la posesión que ejerce sobre un terreno y bienhechurías, situadas en la avenida Táchira, de Punto Fijo, jurisdicción del municipio Carirubana del Estado Falcón, de un área de once metros (11 m) de frente por treinta metros (30 m) de fondo, y cuyas cabida y linderos ya se han especificado y que se resumen a los siguientes hechos: a) que es ocupante y poseedor legítimo, del mismo, desde el 25 de marzo de 2003; b) que en él, funciona un taller mecánico de su propiedad, denominado “Taller Toyo”; c) que Tecno Caucho, C.A., desistió de la acción reivindicatoria sobre el referido inmueble, que había intentado en su contra, por lo que es propietario del referido bien; d) que el ciudadano PEDRO PETIT RAMONES, se ha dado a la tarea de perturbarlo en reiteradas ocasiones, en su sitio de trabajo, diciéndole que iba a embargar el inmueble, ya que había demandado a su presunto dueño, ciudadano Ismael Bracho Ramones o a la Compañía que éste representaba; e) que el 17 de febrero de 2005, el Juzgado ejecutor de medidas del municipio Carirubana del estado Falcón, se presentó en el inmueble objeto del amparo, a practicar una medida de embargo. Alegatos negados por el querellado, quien señaló que el inmueble objeto del amparo, fue objeto de un juicio que por cobro de bolívares intentara él contra Ismael Antonio Bracho ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde el accionado dio en pago ese inmueble y juicio donde el querellante intervino como tercero interesado, pretensión rechazada por este Tribunal y de la cual éste apeló, motivo por el cual, la acción interdictal deducida era improcedente.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Las características de la acción interdictal de amparo son las siguientes:
1.- La posesión legítima. Esta posesión debe reunir los requisitos que exige el artículo 772 del Código Civil, es decir, debe ser continuo, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de ser dueño de la cosa poseída.
2.- Ésta debe recaer sobre un inmueble, un derecho real o de una universalidad de bienes muebles.
3.- Acreditación de los hechos perturbatorios. Ciertamente, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, exige que el querellante demuestre ante el Juez de la causa la ocurrencia del despojo y si esta prueba es suficiente, el Juez decretará el amparo a la posesión, ejecutando todas las medidas asegurativas para la eficacia de ese decreto.
4.- Que la demanda se intente dentro del año siguiente a la ocurrencia de tales hechos perturbatorios.
Desde ya, este Tribunal, debe señalar que el decreto y ejecución de una medida cautelar o definitiva, como por ejemplo, un embargo preventivo o el embargo ejecutivo, no pueden dar lugar a una acción de amparo interdictal por perturbación, porque no se trata de actos ilegítimos cometidos por la parte accionada, sino que la medida cautelar o ejecutiva goza de la presunta legalidad por provenir de un órgano judicial competente que la ha dictado en un juicio determinado y para cuya tutela, sobre la presunta vulnerabilidad de los derechos de una de las partes, existe el recurso de oposición a la cautelar y el recurso de apelación contra la sentencia convalidatoria de la misma; y contra la presunta vulnerabilidad de los derechos de los terceros, existe la intervención de éstos, amparadas en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; de manera que, las decisiones judiciales no pueden calificarse como actos perturbatorios o de despojo; y así se establece.
Igualmente, tampoco vale el alegato, según el cual el querellante adquirió la propiedad del inmueble, porque la sociedad mercantil Tecno Caucho, C.A., desistió de la acción reivindicatoria intentada contra él, porque en el presente juicio no se está ventilando si él es propietario o no, se trata de un juicio donde debe demostrarse la posesión y los actos perturbatorios alegados; y finalmente, esa Sociedad es un tercero a los fines de este juicio; y así se establece.
Tampoco constituyen actos perturbatorios, las simples amenazas alegadas por el querellante, según las cuales el querellado en reiteradas ocasiones le manifestó que había demandado a Ismael Bracho Ramones o a la Compañía que éste representaba; y así se establece.
En todo caso, para comprobar sus respectivas afirmaciones ambas partes produjeron las siguientes pruebas:
El demandante, junto con el escrito de la demanda, promovió:
a) Copia certificada del expediente Nº 5043, del juicio de reivindicación de inmueble, seguido por Tecno Caucho, C.A., contra el demandante, que es una prueba inconducente a los fines de este juicio, que no versa sobre la propiedad y donde el demandante es una sociedad mercantil distinta al querellado, tal como se ha establecido, de manera que se desestima esta prueba por tales razones; y así se declara.
b) Inspección ocular, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el 14 de junio de 2005, para dejar constancia si el demandante tenía acceso a dicho inmueble, si funcionaba un taller denominado “Taller Toyo”; si allí se encontraban gabinetes, gatos hidráulicos y todo tipo de herramientas de un taller mecánico y si en el portón se leía “Taller Toyo”, prueba que acreditó tales hechos, pero, que a través de la cual, no se pueden acreditar la posesión; además, para que el querellado acreditara tener establecido un fondo de comercio, cuyo bienes no especificó en la demanda, bastaba traer a los autos el registro de comercio respectivo y el inventario de los bienes, prueba que debía adminicular a otros medios probatorios para conformar la posesión alegada; por tales razones se desestima la prueba de inspección ocular en la cual no se alegó, además, el retardo perjudicial que exige el artículo 1429 del Código Civil; y así se declara.
c) Declaraciones de los ciudadanos: Freddy López (f. 07, II pieza) Freddy Martínez (f. 09, II pieza) y Diosias Blanco (f. 11, II pieza), declaraciones que este Tribunal no les concede ningún valor probatorio porque, las preguntas formuladas a dichos testigos se les hicieron de manera sugestiva, es decir indicándole al testigo la respuesta que debería dar, así por ejemplo, se le preguntó a cada uno de ellos, “Diga el testigo si por ese conocimiento que de mí dice tener sabe y le consta que soy ocupante y poseedor legítimo con ánimo de propietario desde el Veinticinco de marzo de dos mil tres (25-03-03), de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicado en la avenida Táchira, N° 23 de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual mide ONCE METROS DE FRENTE POR TREINTA METROS DE FONDO”, a la cual respondieron, los dos primeros “si me consta que el ciudadano FERNANDO RAMÓN GUTIÉRREZ, desde el 25 de Marzo de 2003, es poseedor legítimo con ánimo de propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas , ubicado en la avenida Táchira, N° 23 de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual mide ONCE METROS DE FRENTE POR TREINTA METROS DE FONDO”; y el último, en palabras casi iguales (respuestas hasta con mayúsculas), respuestas con idénticas palabras, en todos ellos y con una referencia a detalles, que la experiencia nos demuestra que es muy difícil evocar; y que la doctrina denomina “respuesta amplificada”; igual análisis puede hacerse con relación a cuando fueron interrogados sobre los linderos del inmueble objeto de la querella o cuando, se les preguntó sobre el inicio de la posesión vinculada al desistimiento de la acción reivindicatoria por parte de Tecno Caucho, C.A., (pregunta impertinente a los hechos por referirse a la acción reivindicatoria) y así todas las preguntas y respuestas dadas por los testigos; pero, además, ninguno de ellos señaló la razón o motivo del por qué les constaba esos hechos, limitándose a repetir a la pregunta formulada que conocían de vista, trato y comunicación al querellante desde hacía mucho tiempo; por estas razones quien suscribe, en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código adjetivo civil, desestima tales declaraciones para acreditar la posesión y los actos perturbatorios alegados; y así se declara.
d) Copia simple del acta de fecha 16 de febrero de 2005, levantada por el Juzgado ejecutor de medidas del municipio Carirubana del Estado Falcón, donde consta el embargo practicado sobre la cosa objeto del amparo, que debe vincularse a la copia del expediente Nº 8335, del juicio que por cobro de bolívares siguió el demandado contra Ismael Antonio Bracho (única prueba producida por el querellado, pues, ante esta Alzada se inadmitieron las copias certificadas del mismo juicio y las posiciones juradas admitidas y cuyo acto se inició, pero, donde ambas partes renunciaron a ella), de donde se evidencian los siguientes hechos: 1.- el auto de admisión de la demanda, 2.- del auto de fecha 12 de noviembre de 2004, que declara el decreto de intimación pasado en autoridad de cosa juzgada; 3.- embargo practicado, el 16 de febrero de 2005, por el mencionado Tribunal ejecutor de medidas, al cual hace referencia el acta promovida como prueba por el querellante; 4.- oficio Nº 4630-116, de fecha 16 de febrero de 2005, emanado del mencionado y remitida al Registro Subalterno del mencionado Municipio; 5.- escrito presentado por el ciudadano Ismael Antonio Bracho Ramones, donde reconoce la deuda y da en pago el inmueble objeto de la querella y solicita se homologue la transacción; 6.- auto homologatorio de fecha 07 de marzo de 2005; 7.- intervención del querellante, como tercer interesado; 8.- auto del 07 de abril de 2005, donde se inadmite dicha intervención; 9.- recurso de apelación ejercido por el querellante; y 10.- auto escuchando dicha apelación, lo cual concuerda con los alegatos del querellado en el presente juicio sobre el recurso ejercido por el querellante que debería ser conocido por esta Superioridad, la cual deberá determinar, si en realidad se están afectando o no sus derechos como poseedor y, si en realidad, el juicio del cobro de bolívares seguido por el querellado contra el ciudadano Ismael Antonio Bracho Ramones es un fraude a la Ley, puesto que se intentó simulando en apariencia una deuda, para no negarla, no promover ninguna prueba, no ejercer ningún tipo de recurso, sino dar en pago el inmueble objeto de la presente querella y lograr el desalojo de una tercera persona (el querellante), que no fue llamado a juicio para impedir que se defendiera; y determinar, si por vía de esa tercería y con base a esas actuaciones judiciales se puede declarar la nulidad de ese proceso intimatorio, por ser análogo al caso Amalia Zavatti Saje contra Sonia Saje de Zavatti, donde intervino como tercero interesado, José Zamora Quevedo, resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expediente N° 00-0126; o si por el contrario, el querellante, debe promover un juicio autónomo para demostrar el fraude procesal y no una acción interdictal, como la presente, con arreglo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, en sentencia N° 908, del 04 de agosto de 2000, caso Intana, C.A., bajo la ponencia del mismo magistrado, lo cual le impedía al Tribunal de la causa, declarar con lugar la presente querella interdictal, con base a la existencia de un fraude procesal, abstracción hecha que del juicio seguido por el querellado contra Ismael Bracho Ramones, existan graves indicios de haberse cometido un fraude procesal mediante la simulación de una deuda, dados los hechos señalados; y mucho menos, echar mano de una exhortación hecha por este Tribunal Superior, pues, es una obligación de todos los Jueces velar porque no se cometan fraudes procesales, es decir, que en su Tribunal no se inicien demandas que palmariamente demuestren que se está cometiendo un fraude procesal, en este caso, el Juez debe actuar como factor preventivo y en ese sentido fue que se hizo la exhortación; ya que, una vez cometido el fraude procesal, éste debe ser reprimido judicialmente tal como lo indica la doctrina de la Sala Constitucional; admitir la fundamentación que hizo el Tribunal de la causa, es permitir que por vía indirecta y en un grado horizontal de la jurisdicción, este Tribunal declare la inexistencia del juicio de cobro de bolívares que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y donde interviene como tercero interesado el querellante, obviando el orden jerárquico que debe imperar por ministerio de los recursos que se deben ejercer; y así se declara.
e) Por último, la inspección judicial, promovida por el querellante, para dejar constancia: e.1. que tiene acceso al inmueble; e.2.- si en dicho inmueble aparece escrito en la parte frontal “Taller Toyo” y otras palabras relativas a la prestación de servicios relacionados con el funcionamiento de un taller mecánico; e.3.- si se encuentran varios vehículos a los cuales se les está haciendo reparaciones mecánicas; e.4.- si se encuentran gabinetes conteniendo herramientas y diversas piezas de motores; d.5.- de cualquier otro particular, practicada el día 25 de julio de 2005, dejándose constancia de tales hechos, pero, prueba que este Tribunal no valora, pues, a través de ella, simplemente se puede dejar constancia del estado de las cosas, mas no que las mismas son poseídas por el querellante y mucho menos, los actos perturbatorios alegados por él, tal como se ha concluido anteriormente, para lo cual el querellado debió valerse de otros medios probatorios y previamente alegar el retardo perjudicial que exige el artículo 429 del Código Civil citado; y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal reitera, que la ejecución de medidas cautelares o ejecución de medidas ejecutivas, no pueden dar lugar a acciones interdictales, en este caso, de amparo porque para ello existen los recursos correspondientes de oposición de parte o de intervención de terceros, por un lado; y porque, si estamos ante un juicio de cobro de bolívares que se llevó a espaldas del querellante y éste intervino en él como tercero interesado, debe seguir los recursos ordinarios ejercidos, entre ellos, el de apelación contra la negativa de admitir su intervención como tercero por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para permitir que esta Alzada revise su procedencia; con la advertencia, que el fraude procesal puede declararse incidentalmente, aún de oficio, si todas las pruebas están incorporadas en esa tercería o por un juicio autónomo, siguiendo la doctrina vinculante por establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual existen graves indicios de haberse cometido; razón por la cual debe declararse sin lugar la querella interdictal promovida por el ciudadano FERNANDO RAMÓN TOYO GUTIÉRREZ contra el ciudadano PEDRO JOSÉ PETIT RAMONES; y así se decide.
IV
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Alexis Jesús Faneite Perdomo, en su carácter de apoderado del ciudadano PEDRO JOSÉ PETIT RAMONES, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal que por perturbación, intentara el ciudadano FERNANDO RAMÓN TOYO GUTIÉRREZ contra el apelante. Sentencia que se revoca.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara sin lugar la querella de amparo interdictal intentada por el ciudadano FERNANDO RAMÓN TOYO GUTIÉRREZ contra el ciudadano PEDRO JOSÉ PETIT RAMONES.
Dada la decisión dictada se condena en costas al querellante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25-04-06, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.
Sentencia N° 043-A-25-04-06.-
MRG/NM/verónica
Exp. Nº 3872.-
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