REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE


Expediente Nº 3885.-
Visto con informes.
Vista la apelación interpuesta por el abogado Julio César Sinópoli Velásquez, en su carácter de apoderado de la “ASOCIACION COOPERATIVA REFAICA 31, R.S.”, contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la prueba de cotejo sobre las facturas cuya firma fue desconocida y la prueba de testigos promovida por el abogado José Sinópoli Velásquez, con motivo del juicio que por intimación sigue la Asociación civil apelante contra XIMA CORP, C.A, a raíz de la oposición que a la inadmisibilidad de estas pruebas hiciera ésta última, quien suscribe para decidir observa:
La apelación interpuesta se limita específicamente a que se revise la declaratoria de inadmisibilidad de los testigos: Pedro Rafael Medina, Rafael Ángel Alfonso Medina, Luis Allen Moya, Pedro Jiménez y Laura Coromoto Arnias Hernández, promovidos por la Asociación civil demandante con motivo del referido juicio que por intimación sigue contra XIMA CORP, C.A., declarados sin lugar por el Tribunal de la causa, debido a que no se indicó el objeto de esta prueba.
En tal sentido, este Tribunal para resolver observa:
Mediante sentencia N° 037-A-060406, dictada por este Juzgado Superior con motivo de una apelación interpuesta, por iguales motivos, en el juicio de partición de comunidad concubinaria seguido por el ciudadano Frank González Pérez y la ciudadana Sonia Medina González, expediente 3887, este Tribunal abandonó su tesis, según la cual, en materia de prueba de testigos y de posiciones juradas debía indicarse el objeto de la prueba para que ésta pudiese ser admisible, con fundamento a una doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 363, del 16 de noviembre de 2001, dictada en el expediente N° 00-132, bajo la ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, que a su vez, acogía la doctrina establecida por la Sala Plena de ese máximo Tribunal, establecida mediante sentencia del 08 de junio de 2001, al expresar quien suscribe:
Omissis.
Con base a la anterior doctrina, el Tribunal de la causa, dicto el auto que es objeto de apelación al no indicar el promovente de la prueba testimonial su objeto.
En tal sentido, quien suscribe para resolver observa:
En reiterados fallos, este Tribunal venía sosteniendo que se podía pensar que indicar el objeto de la prueba era un nuevo paradigma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Código Orgánico Procesal Penal; y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin embargo, conforme al texto de los artículos 196, 197, 198, 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, se requería indicar el fin que se perseguía con cada prueba, no solo para que la parte contraria pudiera oponerse a determinado medio probatorio, sino también para que el Juez pudiera determinar su ilicitud o impertinencia, y en éste último aspecto, cobraba importancia indicar el objeto que se perseguía con la prueba testimonial, el cual podría estar referido, a acreditar cualquiera de los hechos que pueden configurar una o varias de las causales del artículo 185 del Código Civil. Y que existían otras normas concretas que nos señalaban, sobre qué hechos recaería la prueba, así por ejemplo, el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, que exige la proposición de la formula del juramento decisorio; el artículo 451, eiusdem, que exige indicar los puntos de hecho sobre los cuales se verificará la experticia, los cuales deben indicarse con claridad y precisión y el artículo 472, eiusdem, que obliga a indicar qué hechos se debe hacer constar mediante la inspección, sobre personas, cosas, lugares o documentos. Enfatizando, qué ni la prueba testimonial, ni en las posiciones juradas, se exigía adelantar el correspondiente interrogatorio, pero, si indicar o enunciar, los hechos que se pretende probar con éstos medios, al igual qué con la prueba instrumental; e igualmente se hizo referencia a la opinión del profesor Alberto Baumeister Toledo, quien sostiene que si se indica el objeto de la prueba instrumental, se le está valorando en fase inicial.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de agosto de 2004, caso Guayana Marine Service C.A., y Lloyd Aviation C.A., contra Seguros La Metropolitana C.A., expediente N° AA20-C-2002-000986, bajo la ponencia de la magistrado Isbelia Pérez de Caballero, abandonó la doctrina de la Sala Constitucional, al señalar que el objeto de la prueba no se requería para las pruebas testimoniales y de posiciones juradas, al expresar:
Omissis.

De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.

No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:

El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes”.


Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.

Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena.

Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.

Omissis.


Criterio que acoge, a partir de esta fecha, este Tribunal, en aras de preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, sugerida por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de ahora en adelante, el criterio adoptado es que solo para las pruebas de experticia, inspección judicial, instrumentos e informes, así como en aquellos casos donde expresamente la Ley lo exija, el promovente de la prueba deberá indicar su objeto a los fines de determinar su licitud y adecuación, a excepción de las pruebas testimoniales y de posiciones juradas; y así se declara.
Omissis.

En atención, a los anteriores razonamientos, este Tribunal debe declarar admisible la prueba de testigos, de los ciudadanos Pedro Rafael Medina, Rafael Ángel Alfonso Medina, Luis Allen Moya, Pedro Jiménez y Laura Coromoto Arnias Hernández, promovidos por la Asociación civil demandante y con lugar el recurso de apelación interpuesto; y así se decide.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado José Sinópoli Velásquez, en su carácter de apoderado de la “ASOCIACION COOPERATIVA REFAICA 31, R.S.”, contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la prueba de cotejo sobre las facturas cuya firma fue desconocida y la prueba de testigos promovida por el abogado Julio Cesar Sinopoli Velásquez, con motivo del juicio que por intimación sigue la Asociación civil apelante contra XIMA CORP, C.A, a raíz de la oposición que a la inadmisibilidad de estas pruebas hiciera ésta última, auto que se revoca en lo que concierne a la declaratoria de inadmisiblidad de la prueba testimonial, lo cual entraña declarar sin lugar la oposición formulada por la Sociedad demandada con relación a la falta de objeto de esta prueba.
SEGUNDO: admisibles las pruebas testimoniales de los ciudadanos Pedro Rafael Medina, Rafael Ángel Alfonso Medina, Luis Allen Moya, Pedro Jiménez y Laura Coromoto Arnias Hernández.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa tomar las medidas necesarias para la evacuación de tales pruebas, en atención a lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la sociedad demandada, dado que su oposición dio lugar a la presente incidencia.
Bajase el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA G.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26-04-06, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA G.

Sentencia Nº 044-A-26-04-06.-
MRG/NMG/marta.-
Exp. Nº 3885.-