REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Visto el anuncio del recurso de casación formulado por el ciudadano RAMON GIOVANNI ABREU SALAZAR, asistido por la abogada Neyla Guanipa, contra el fallo N° 013-F-21-02-06, de fecha 21 de febrero de 2006, dictada por este Tribunal Superior y mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ELINA AUXILIADORA ROMERO GUIÑAN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sentencia que se revocó y mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por el recurrente contra la ciudadana ELINA AUXILIADORA ROMERO GUIÑAN, por liquidación de bienes de la comunidad Concubinaria, este Tribunal para decidir observa:
La referida demanda fue admitida el 14 de mayo de 2003, es decir, cuando no estaba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que exige en su artículo 18, una cuantía, estimada de la demanda en 3.000 Unidades Tributarias, sino el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 22 de enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.884, que exige una cuantía de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo), para la admisibilidad del recurso.
Ahora bien, conforme a la doctrina establecida en sentencia del 15 de julio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Carmela Mampieri Giuliani, magistrado Jesús Eduardo Cabrera, juicio para establecer la existencia de una relación concubinaria, sentencia mero declarativa con efectos hacia el pasado, pues, se busca la liquidación del patrimonio concubinario, no puede ser ubicada en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, según la exigencia de los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, a los fines establecidos en el artículo 312 eiusdem, porque no existe un estado jurídico de concubino, es más, la mujer no está obligada a usar el apellido del concubino, no existe un registro de concubinato, por lógica, tal situación no se puede reflejar como estado civil en la cédula de identidad, etc, motivo por el cual, como el fin último buscado por el demandante, si se declarada la existencia de la unión de hecho era la liquidación del bien descrito en el libelo de demanda, la demanda tenía que estimarse o el demandado haber, en el acto de contestación de la demanda señalar este defecto, para que se corrigiera y así poder aceptar la estimación o impugnarla simple o calificadamente, por razones de seguridad, como por ejemplo el anuncio de un eventual recurso de casación, si el fallo le era adverso, tal como ocurrió en el presente caso. En base a estas consideraciones este Tribunal, declara inadmisible el recurso de casación anunciado por el ciudadano RAMON GIOVANNI ABREU SALAZAR, asistido por la abogada Neyla Guanipa, contra el fallo N° 013-F-21-02-06, de fecha 21 de febrero de 2006, dictada por este Tribunal Superior y mediante la cual declaró sin lugar la existencia de la unión de hecho estable y permanente entre el ciudadano RAMON GIOVANNI ABREU SALAZAR contra la ciudadana ELINA AUXILIADORA ROMERO GUIÑAN, como premisa fundamental para la liquidación de esos bienes de la comunidad.
Se deja constancia que el día número once para oír el recurso correspondió al día 27 de abril de 2006, y que el lapso para el anuncio de casación discurrió durante los días 04, 05, 06, 07, 10, 18, 20, 24, 25, 26 y 27 de abril de 2006; y que el fallo impugnado fue dictado dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, concretamente, el tercer día, de los sesenta que se tiene para sentenciar.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el anuncio del Recurso de Hecho.
Diarícese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días de abril de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS ROJAS GARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG NEYDU MUJICA
MRG/NM/yelixa.-
Exp. Nº 3835.-