REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 3905.
Vista la solicitud de competencia promovida por la abogada Jacqueline Morillo de Villa, en representación del ciudadano JORGE LANDAETA DELGADO contra el auto de fecha 22 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, declinó su competencia en el Juzgado distribuidor del municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, para conocer del juicio que por cobro de bolívares sigue el recurrente contra COOPERATIVA ESGUFERLE RL 563, basado en la Disposición transitoria Nº 4 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, quien suscribe para decidir, observa:
Fundamenta el ciudadano JORGE LANDAETA DELGADO su recurso, argumentando, que conforme al artículo 1 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el procedimiento intimatorio no está contemplado como un recurso o acción en dicha Ley, que prevé taxativamente acciones y recursos para los casos previstos en ella; por lo que resulta inaplicable en el proceso de cobro de bolívares, seguido por él, que es un juicio eminentemente civil, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código adjetivo civil.
Antes de proceder este Tribunal ha pronunciarse sobre el asunto conocido a su consideración, debe destacar que la abogada Jacqueline Morillo de Villa, obrando como apoderada del recurrente presentó escrito fundamentando el recurso de regulación ejercido y en otro si, agrega otro escrito presuntamente presentado ante el Tribunal de la causa, el 30 de marzo del año en curso, como fundamento de dicho recurso.
Al respecto, quien suscribe advierte a la mencionada abogada que con arreglo al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de regulación de competencia se propone ante el Juez que haya declinado la competencia, bien por escrito o por diligencia, “expresándose las razones o fundamentos que se alegan” (negrillas de este fallo), es decir, que el recurso debe formalizarse ante el Tribunal de la causa y no ante el Tribunal Superior, por los efectos indicados en el artículo 74 eiusdem, que cristalinamente indica que la sentencia sobre la regulación de la jurisdicción “se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el Tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión” (énfasis de esta decisión). Quiere decir, que la formalización debió hacerse ante el Tribunal de la causa y ante él, presentar las pruebas tendientes a comprobar la competencia impugnada y no ante este Tribunal Superior; mucho menos, presentar un escrito que no viene compulsado del Tribunal de la causa, es decir, en el cual no consta su diárización y su foliatura, que acredite la autenticidad del mismo, para ello, debía solicitarse copia simple o certificada a dicho Tribunal. Conforme a esta norma, quien suscribe antes de darle entrada a las actuaciones, las devolvió al Tribunal de la causa para que remitiera copia del auto mediante el cual declinaba la competencia que había sido impugnada; y luego de completado el expediente, se le dio entrada, por considerar suficientes los alegatos expresados por la mencionada abogada en su diligencia del 27 de marzo de 2006, independientemente que el recurso hubiese sido interpuesto de manera subsidiaria, es decir, para el caso que el recurso de revocatoria por contrario imperio ejercido por ella, fuese declarado sin lugar; y en este último aspecto, cabe hacer dos observaciones, una para el Tribunal de la causa, que debió haber declarado inmediatamente inadmisible el recurso de revocatoria ejercido, porque para impugnar las decisiones sobre competencia existe un recurso específico, como es el de regulación de competencia; y para la abogada, en el mismo sentido, pero, añadiéndole que la revocatoria por contrario imperio, es un recurso que se ejerce ante el mismo Juez que dicta el auto para que él mismo, revoque, modifique o ratifique su decisión, porque se trata y debe tratarse de un AUTO DE MERO TRÁMITE, tal como lo prevé el artículo 310 eiusdem; porque si se trata de un auto de sustanciación, no puede ser revocado por el mismo Juez que lo dictó, entre otras razones, por la prohibición contenida en el artículo 252 eiusdem, esto es, porque toda decisión relativa a la competencia de los Tribunales debe ser impugnada mediante recurso de regulación de competencia, que debe ser resuelto por otro Juez, específicamente, el Juez natural que indica el artículo 71 eiusdem. De manera, que se invita a la recurrente, en lo sucesivo, a ejercer adecuadamente dicho recurso, sobre todo, por el deber que le impone el ordinal 3° del artículo 170 eiusdem, con relación al recurso de revocatoria promovido y a los escritos de fundamentación del recurso de regulación de competencia producidos ante esta Alzada, que debieron hacerse ante el Tribunal de la causa; y así se establece.
Aclarada la anterior situación, quien suscribe pasa a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, en los siguientes términos:
Quien suscribe para decidir observa:
Señala la Disposición transitoria Nº 4 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, lo siguiente:
Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil (negrillas de este fallo).

Se da competencia, entonces, a los Juzgados de municipio y específicamente a los de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, cualquiera sea la cuantía del juicio para conocer de “las acciones y recursos” previstos en esa Ley, procesos que se deberán tramitar y decidir por el procedimiento breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Pero, ¿Cuáles son esas acciones y recursos?.
Pareciera que el Legislador nos retrotrajera a los viejos tiempos del Derecho romano, donde se exigía la invocación de “la formula”, pues, si la acción no estaba prevista, no se tenía el derecho de acción, confusión con el derecho subjetivo y que hasta nuestros días, se sigue repitiendo en nuestra legislación, en las escuelas de derecho y que repetimos los abogados en el ejercicio de nuestra profesión; es lo que la doctrina conoce como hipertrofia material, es decir, pretender que, cada vez que se nos es vulnerado un derecho, del cual puede surgir un interés individual, colectivo o difuso, para que pueda ser tutelado ante los órganos jurisdiccionales, la ley debe prever la acción correspondiente y si no la prevé el derecho no se puede ejercer, grasso error. Y es que hasta nuestro más alto Tribunal de la República, según Rafael Ortiz Ortiz, parece haber retornado a tiempos ya superados, cuando afirma “Quizás el aspecto más grave que puede imputársele a la Sala Constitucional sea su concepción romana, medieval y decimonónica sobre la acción. En efecto para la Sala las acciones deben estar previstas en la Ley para que puedan ser ejercidas, esto es, tal cual ocurría en la etapa más primitiva del Derecho romano. Afortunadamente, no han llegado al exabrupto de afirmar que la carencia de acción implica una carencia de derecho o interés, esto lo han solucionado señalando que mientras se dicte una ley que consagre la acción, entonces la Sala debe ejercer su jurisdicción normativa” (la crítica de este autor, es a las sentencias del 14 de marzo de 2001, caso Insaca vs Ministerio de la Salud, expediente 001797; a la sentencia del 30 de junio de 2001, caso Defensoría del Pueblo vs Asamblea Legislativa Nacional, expediente 00-1728; y a la sentencia del 22 de agosto de 2001, caso Asovipralara vs Superintendencia de Bancos e Indecu, expediente 01-1274, todas bajo la ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero).
Así pues, la forma como está redacta la norma contenida en la Disposición transitoria cuarta de la Ley especial, no entraña un numerus clausus, como afirma el recurrente, por más que esa norma señale “las acciones y recursos judiciales previstas en esta Ley”, a lo cual podríamos agregar el tópico jurídico, “donde la ley no distingue, no le es dado al intérprete distinguir”, en el sentido que si la Ley no se refirió a los derechos derivados de la constitución, funcionamiento, integración, disolución y fiscalización de las cooperativas, mal podría el interprete distinguir, para concluir que las pretensiones de pago de sumas de dinero, acreditadas, por ejemplo en los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código adjetivo civil, no están incluidas; sin embargo, tal expresión crea un sinnúmero de interpretaciones posibles; así por ejemplo, debemos concluir que dentro de ella, especialmente, deben comprenderse todas aquellas peticiones tendientes a regular los principios generales que rigen las cooperativas, su promoción, su constitución, el régimen organizativo, funcional, económico, disciplinario, así como su transformación, fusión y liquidación; y fundamentalmente, los derechos de los asociados, entre ellos, los derechos patrimoniales relativos al aporte que deben hacer, derechos de administración y vigilancia, los relativos a la convocatoria, participación, derecho de representación, voto, derecho a ser informado, aprobación de la gestión de los administradores, elección de la directiva, exclusión de asociados y denuncia ante el Consejo de vigilancia, entre otros derechos fundamentales; de modo que, esa Disposición transitoria debe estudiarse concatenadamente con el artículo 1 de la referida Ley especial, que señala, que ella “tiene como objeto establecer las reglas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativas. (…) y como “finalidad disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores Público, Privado y con la Economía Social y Participativa, constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan de forma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas”; y con otras normas especificas de esa Ley.
Tal interpretación, estaría, entonces, restringida a la tutela de todos los derechos anteriormente mencionados y se excluirían de ella, la tutela de todos aquellos derechos subjetivos, concretizados en obligaciones incumplidas, donde existiera necesidad de peticionar ante el Órgano judicial competente, sin que por ello, tengamos que buscar en el texto de la Ley, una lista de “acciones típicas”, pues, toda la lucha entre las denominadas teorías subjetivistas, pasando por las teorías monistas, concretas y abstractas, hasta llegar a la teoría publicista, e inclusive, aquellas que predican que la acción es un problema extraprocesal para deslindar el concepto de acción del derecho material y que, al decir de Niceto Alcalá Zamora y Castillo, corrieron ríos de tinta, que los procesalitas se sumergieron en una análisis profundo de este concepto para lo cual elaboraron enjundiosos estudios y tratados, perdiéndose en un mundo de abstracción y olvidando que a los justiciables, a los abogados y a los jueces, como prácticos del día a día, no eran éstos asuntos los que le interesaban y por ello, el gran maestro hablaba de la hipertrofia material . Superado hoy este problema, la acción es única y comprende el derecho de todo ciudadano de solicitar la tutela jurídica del Estado para poner en movimiento el órgano jurisdiccional, para que resuelva el conflicto o controversia, mediante una sentencia, independientemente que se tenga o no, el derecho subjetivo invocado; por lo que, mal podemos pensar, , que porque la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas hable de “acciones y recursos”, tenemos que buscar en ella, “un catálogo de acciones específicas” y que, si no están mencionadas expresamente, no se puede pedir nada ante un Tribunal determinado o la competencia corresponde a otro, trátese de un Tribunal de municipio o de un Tribunal de primera instancia; pues, basta que usted pretenda que se le ha vulnerado un derecho, cuya reparabilidad no ha podido obtener extrajudicialmente, para que usted pida tutela al Tribunal competente, independientemente que tenga razón o no, siendo un ejemplo claro, las demandas declaradas sin lugar, donde no obstante, el demandante peticionó e inclusive, aquellas declaradas inadmisibles in limini litis por improponibilidad manifiesta de la pretensión deducida .
Entonces, ¿quiere decir que las peticiones tendientes a pretender la condena al pago de sumas de dinero, estarían excluidas de la previsión contenida en la Disposición transitoria Nº 4 de la Ley especial?; ¿o por el contrario, están incluidas en ella?.
De acuerdo, con la interpretación anterior estarían excluidas y piensa quien suscribe, que serviría de ejemplo, el artículo 36 de esa Ley, donde señala que las relaciones de aquellos trabajadores temporales con la cooperativa se regirán por la legislación laboral, lo que implicaría que la competencia laboral prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no quedaría abrogada transitoriamente y que los Tribunales laborales seguirían siendo los competentes para conocer de todas aquellas demandas surgidas con motivo del hecho social trabajo. Pero, surgiría la pregunta ¿ y porque el Legislador no estableció igual previsión para otros casos?.
En un análisis ligero, podría pensarse que la segunda pregunta está subsumida en el encabezamiento de la norma general prevista en el artículo 52 de la referida Ley, la cual expresa:
Art. 52.- Las cooperativas podrán asumir todas las formas de pasivo y emitir obligaciones a suscribir por asociados o terceros.
Las cooperativas deberán aprobar en reuniones generales de asociados o asamblea, las formas o mecanismos que garanticen que los pasivos asumidos para su funcionamiento ordinario o para su crecimiento, serán sustituidos, en el tiempo, con aportes de sus propios asociados y con parte de los excedentes.

Pero, si se lee con detenimiento la norma, ella equivale a la emisión de acciones que se hace por ejemplo en las sociedades anónimas o de capital abierto, donde se emiten acciones que pueden ser suscritas por terceros o por los socios, sin que estén enteramente pagados al inicio; y es por ello, que la norma exige que esas obligaciones emitidas por la cooperativa deben ser aprobadas por la asamblea de asociados y establecerse los mecanismos que garanticen los pasivos asumidos, los cuales con el tiempo serán sustituidos con los aportes de los asociados y parte de los excedentes. Es decir, que no se refiere a otras obligaciones asumidas por las cooperativas con terceros, como por ejemplo, la suscripción y aceptación de títulos valores, que conlleven posteriormente a la exigencia de pago de la deuda, por ser líquidos y exigibles.
Así por ejemplo, la controversia donde tiene su origen el recurso de regulación de competencia promovido por el ciudadano JORGE LANDAETA DELGADO, tiene su fundamento en el presunto impago de un cheque emitido por la asociación civil COOPERATIVA ESGUFERLE RL 563, por la suma de diez millones doscientos cuarenta y cinco mil bolívares; es decir, un cobro de bolívares o propiamente una pretensión de cumplimiento o de pago de una obligación no honrada, que estaría excluida de las previsiones de la Disposición N° 4 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. En consecuencia, la competencia para conocer del referido juicio de cobro de bolívares corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y no al Juzgado del municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, a quién se le hubiese asignado el expediente, luego de distribuido; siendo, por tal motivo procedente el recurso de regulación de competencia ejercido por la abogada Jacqueline Morillo de Villa, en representación del ciudadano JORGE LANDAETA DELGADO; y así se declara.
En otro orden de ideas, no quiere dejar pasar por alto, quien suscribe este fallo, la afirmación del recurrente, según la cual, el procedimiento monitorio, de intimación o de inyucción, no es “una acción o recurso previsto en la ley especial de asociaciones cooperativas, sino, que es esencialmente civil, por estar previsto en el Código de Procedimiento Civil. El procedimiento es simplemente la herramienta, el mecanismo o el método para resolver el conflicto o controversia planteada ante el Tribunal, tal como nos lo confirma los artículos 253 y 257 de la Constitución nacional y desde este punto de vista, el procedimiento es neutro o si se quiere, es asexuado, como los querubines, porque lo que le da naturaleza, entiéndase delimita la competencia del Juez, es la materia, que puede ser civil, mercantil, agraria, laboral, bancaria, marítima, de protección de niños y de adolescentes, de tránsito, de amparo y pare usted de contar; así por ejemplo, conforme al artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento intimatorio puede exigirse el pago de una letra de cambio, pero, ello no quiere decir, que el procedimiento sea civil, pues, lo que determina la competencia por la materia, es el título valor cuyo pago se exige que con arreglo al ordinal 13º del artículo 2 del Código de Comercio, es un acto de comercio, luego la competencia sería mercantil y no civil, y el procedimiento no jugaría nada al respecto, no debe olvidarse también, que el cheque está regulado por el Código de comercio y la mayoría de las normas que regulan la letra de cambio le son aplicables a aquél; claro está, pareciera que cuando nos encontramos ante Tribunales promiscuos como los nuestros, el problema no tendría mayor importancia, pero, ¡cuidado porque cada causa tiene sus normas con efectos diversos !.
En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Con lugar la solicitud de competencia promovida por la abogada Jacqueline Morillo de Villa, en representación del ciudadano JORGE LANDAETA DELGADO contra el auto de fecha 22 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, declinó su competencia en el Juzgado distribuidor del municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, para conocer del juicio que por cobro de bolívares sigue el recurrente contra COOPERATIVA ESGUFERLE RL 563, basado en la Disposición transitoria Nº 4 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
SEGUNDO: En consecuencia, la competencia para conocer del referido juicio de cobro de bolívares corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y no al Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, a quién se le hubiese asignado el expediente, luego de distribuido; siendo, por tal motivo procedente el recurso de regulación de competencia ejercido por la abogada Jacqueline Morillo de Villa, en representación del ciudadano JORGE LANDAETA DELGADO.
TERCERO: Notifíquese al Juzgado de municipio de esta Circunscripción Judicial, para que devuelva el expediente al Tribunal declarado competente y comuníquese a éste.
No hay condenatoria en costas, dado que la incidencia surgió por la declaratoria de oficio del Tribunal declarado competente.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 27/04/06, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Sentencia Nº 049-A-27-04-06.-
MRG/NM/jessica.-
Exp. 3905.-