REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 04 DE ABRIL DE 2006.
AÑOS 195 Y 147

Vista la solicitud de exequatur presentada por el ciudadano RAFAEL ALONSO ABREU, asistido por el abogado Francisco Duno Sánchez, a los fines que este Tribunal se sirva homologar la sentencia de divorcio dictada el día 26 de enero de 2006, por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial, en y para el Condado de DADE Florida, División Familia, Estados Unidos, que disolvió el vínculo matrimonial entre el solicitante y la ciudadana MIRIAN CARRILLO, quien suscribe para resolver observa:
Que la solicitud presentada por RAFAEL ALONSO ABREU, para la homologación ante este Tribunal de la sentencia que disuelve su matrimonio con la ciudadana MIRIAN CARRILLO, si bien se acompaña la traducción al castellano de esa sentencia, hecha por María Hernández de Añez, autenticada ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 22 de marzo de 2006, bajo el N° 20, tomo 52, de cuyo texto este Tribunal no puede evidenciar, si esa sentencia se dictó con ocasión de un divorcio por mutuo consentimiento, es decir, que esa sentencia no emite mayores detalles de los cuales se pueda inferir el carácter de la disolución del vínculo matrimonial, limitándose simplemente a identificar al Tribunal que la dictó, a las partes y a señalar que se trata del “JUICIO FINAL DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO (sin hijos; sin propiedad; sin deudas)”, indicando que el juicio fue introducido el 26 de enero de 2006 y que el Tribunal tenía jurisdicción y que existe la declaración de un testigo, en el archivo; tales datos impiden verificar la naturaleza del juicio y la causal invocada, tomando en cuenta que, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los divorcios dictados por Tribunales extranjeros, en materia no contenciosa, el exequatur corresponderá al Tribunal Superior Civil del lugar donde deba ejecutarse la sentencia; al no haberse acompañado los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la solicitud, este Tribunal de conformidad con la norma citada, concluye que la solicitud presentada por el ciudadano RAFAEL ALONSO ABREU, es inadmisible; y así se declara.
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE, la solicitud de exequatur interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALONSO ABREU, asistido por el abogado Francisco Duno Sánchez.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Devuélvanse los originales al solicitante, previa compulsa de los mismos.
Archívese el expediente.
Cúmplase lo ordenado.
La presente solicitud quedó registrada bajo el N° 3896.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, a los cuatro (4) de abril de dos mil seis 2006. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ

ABG. MARCOS ROJAS GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA

Nota: En una (01) pieza; constante de once (11) folios útiles, se le dio entrada quedando anotado bajo el Nro 3896, conforme a lo ordenado. Conste. Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA

Sentencia Nº 035- A-04-04-06.-
MRG/NM/verónica.-
Exp Nº 3896.-