REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 25 DE ABRIL DE 2006.
EXPEDIENTE Nro. 13.723-2005.-

DEMANDANTE: JOSE MARIA ESTEVES GONZELEZ, español, casado, titular de la cédula de identidad Nro. E-496.668, domiciliado en las Avenida Bella Vista, casi s/n de Puerto Cumarebo del Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL: MARIA EVELYN CICERELLI ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 70.602.

DEMANDADO: DOUGLAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.104.583, con domicilio en Puerto Cumarebo.

ABOGADO ASISTENTE: BELKYS MORALES DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 38.819.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


Suben a esta alzada las presentes actuaciones en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por JOSE MARIA ESTEVES GONZALEZ contra DOUGLAS REYES, plenamente identificados, en la cual el Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en su sentencia establece lo siguiente:
1. Declara con lugar la demanda de Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
2. Condena al ciudadano Douglas Reyes a pagar a la demandante, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 7.540.000.oo), que es el total de suma adeudada.
3. Condena al demandado a pagar las costas del juicio.
En fecha 19 de diciembre de 2005, este tribunal le dio entrada al expediente y fijo un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes constituyeran asociado, fijando igualmente el vigésimo días (20) de despacho siguiente para la presentación de los informe, ocho días para las observaciones y los sesenta (60) días consecutivos para sentenciar.
VISTOS SIN INFORMES.
La demanda instaurada en el a quo, en razón de que la parte demandada cancelara la diferencia de cánones de arrendamientos mensual, el cual es de bolívares DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.867.019,02), devengados establecido en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de julio de 2001 y las diferencias que se generen durante el juicio.
En su contestación de la demanda el ciudadano DOUGLAS REYES expone que ha cumplido religiosamente como pudo probarse en el juicio de Desalojo incoado en su contra en fecha 23 de mayo de 1.995, habiendo transcurrido ocho años y ocho meses en las obligaciones bilaterales que contiene fijando un canon de arrendamiento de TRESCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, sin observarse la normativa de la Ley de Regulación de Alquileres, en acatamiento a la norma legal, solicito se practicara regulación del inmueble, practicándose el avalúo el 24 de octubre de 2002 y posteriormente en fecha 29 de enero de 2003, se dicto resolución, en el cual se fijó un canon de arrendamiento mensual de ochenta y nueve mil trescientos sesenta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 89.361,89), que hasta el momento de presentar el presente escrito, no existe derogatoria para que se desconozca las atribuciones en materia inquilinaria que tiene los Municipios y que normalmente la vienen ejerciendo.
Se observa al folio (41), Resolución de fecha 29 de Enero de 2003, en la cual se establece el cano de arrendamiento expuesto por el demandado.
Ahora bien, consta en auto decisión del Alcalde del Municipio Zamora del Estado Falcón, en la cual se revoca en todas y cada una de sus partes dicha resolución, por estar fundamentada en una supuesta competencia que en materia renditicia poseen los Municipios para decidir la regulación de alquiler, la cual no ha sido otorgada ni delegada por el Ejecutivo Nacional, puesto que consta en decisiones administrativas, resolución, decretos u otros actos jurídicos semejantes en el cual se haya delegado al Municipio Zamora del Estado Falcón dicha competencia.
La resolución anterior emanada por la Alcaldía del Municipio Zamora, deja claro que declarada en fecha 29 de Enero de 2003, fue dejada sin efecto en su totalidad, razón por la cual el demandante debía de consignar las diferencias de cánones de arrendamientos hasta alcanzar la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), desde la fecha en la cual dejó de pagar la cantidad acordada en el contrato de arrendamiento.
El demandado reprodujo el mérito de los autos, en este particular el mérito de los autos no le favorece en razón de que el consigna como pago de arrendamiento la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON DOS CENTIMOS (Bs. 89.361,02) según regulación de fecha 29 de enero de 2003, pero al dejarse sin efecto la misma, debe cancelar la diferencia que alcance a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo).
Igualmente promueve misiva de fecha 17 de octubre de 2002, en la cual solicita la regulación de Alquileres, la cual le fue otorgada pero al igual que la anterior no le beneficia dado que se dejó sin efecto la regulación por la cantidad de (Bs. 89.361,02) y se fija tal cual lo ordena el contrato establecido por las partes.
La parte demandante, reprodujo el mérito de los autos, ratificó en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho esbozados en la demanda, ratificó y produjo la prueba escrita, en la cual se revoca por contrario imperium la r3solución de fecha 23 de enero de 2003, al analizar las pruebas de la actora, se evidencia que las mismas tienen valor probatorio, ya que le favorecen los mérito de de las actas procesales, el documento consignado establece la nulidad de la resolución de fecha 29 de enero de 2003, mediante la cual se deja sin efecto la resolución que indicaba que el demandado debía cancelar al demandante la cantidad de (Bs. 89.361.02) por concepto de arrendamiento y que el canon a pagar es de (Bs. 350.000,oo), mensuales.
Ahora bien, En el momento en que el demandado de auto, dio contestación a la demanda y contradijo los fundamentos de hecho de la demanda, al abrirse la causa a pruebas dado que las alegaciones de las partes tiene el mismo valor, tiene probarse para que el Juez pueda a pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento, ya que las mismas revisten una importancia trascendental y de ella depende la suerte del pleito.
En el presente caso, la parte demandada no demostró los hechos controvertidos, de los cuales en su escrito de contestación contradice, dado que la juez del a quo al dar valor probatorio al documento emanado por la Alcadia del Municipio Zamora, en el cual se revoca por contrario imperium la resolución que indicaba que el demandado debía pagar un canon de arrendamiento de (Bs. 89.361.02) mensuales, dan fe de que la demanda por Incumpliendo de contrato de arrendamiento de be ser declara con lugar.
Esta sentenciadora al analizar las actas procesales observa que se debe conformar la decisión del a quo, en razón de la parte demandada ha dejado de cumplir con el contrato de arrendamiento, puesto que el salir la resolución que dejaba sin efecto la que le indicaba un pago inferior al acordado en el contrato debió consignar las diferencias hasta alcanzar la suma de (Bs. 350.000,oo) trescientos cincuenta mil bolívares mensuales, por cada mes que dejó de pagar.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de junio de 2005.
2. Condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (12:30 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN