REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 28 DE ABRIL DE 2006.-
AÑOS: 196 Y 146
EXPEDIENTE NRO. 13.692-2006
DEMANDANTE: ELBA MARGARITA DIAZ DE CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.104.237, con domicilio en la Urbanización El Cardón, calle Nro. 1, con Avenida Nro. 7 de Las Calderas del Municipio Colina del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, DANIEL FRANCISCO TORRES MEDÍNA y JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 101.837, 103.934 y 23.658 respectivamente .
DEMANDADO: INVERSIONES GALOTTI C.A., en la persona de LUCIANO GALOTTI, en su condición de Administrador, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.706.412 con domicilio en Coro Estado Falcón.-
APODERADO JUDICIAL: EDGAR GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 13.809.-
MOTIVO: INDENIZACION DE DAÑO MORAL.
Comienza el presente procedimiento por INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana ELBA MARGARITA DIAZ DE CANELON, plenamente identificada en autos, debidamente representada por los abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, DANIEL FRANCISCO TORRES MEDÍNA y JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, plenamente identificados en los autos y exponen:
“Que el día 19 de agosto de 2004, en la avenida principal con callejón San Luis del Caserío Las Calderas Jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, siendo aproximadamente las siete horas (7:00 a.m.), ocurrió un accidente de transito, en el cual intervinieron un vehículo marca Chevrolet, clase camión, tipo estaca, modelo C31, año 1.984, uso carga color Beige, serial carrocería CCT33EV209089, serial del motor TEV209039, placa 073IAV, propiedad de INERSIONES GALOTTI C.A. y conducido por LUCIANO GALOTTI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.706.412, con domicilio en esta ciudad de Coro Estado Falcón, que a su ves es accionista y administrador de la demandada, el otro aparato para destinar el traslado de cosas, sin placa, color Rojo, sin serial, dos ejes de tracción simple, dos metros de ancho y cuatro metros veinte centímetros de largo y denominado remolque, propiedad de construcciones y mantenimiento en general C.A. (COMANGECA) y remolcado para ese momento por el camión Chevrolet, accedente que ocurrió momentos antes en que ELBA MARGARITA DIAZ DE CANELON y CHARLES MANUEL LANDAETA LANDAETA, caminaban en forma reglamentaria, por la acera oeste de la avenida principal y fueron arrollados por el aparato para circular, destinado al transporte de cosas y denominado remolque”.
En fecha 05 de Diciembre de 2005, el alguacil de este tribunal, consigna recibo de citación debidamente firmado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Edgar García.
En fecha 23 de enero de 2006, el apoderado de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda en la cual expone.
“Con el carácter que me acredita la demandante y sin animo de que las palabras escritas en la presente contestación pretendan ofender a quién me trae a juicio y mucho menos que la demandante utilice términos ofensivos que provoquen reacciones airadas de mi parte y así ruego al todopoderoso, me permito en vez de contestar la demanda intentada, vengo a promover la cuestión previa prevista en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”………………….
En fecha 27 de enero la parte actora consigna escrito, rechazando expresa y categóricamente la excepción dilatoria del previo pronunciamiento opuesta por quién alega no ser representante legal de la demandada, ya que la persona que comparece, tiene atribuido el carácter de apoderado judicial según lo establecido en la cláusula 13 de los Estatutos Sociales y según designación que consta en asamblea de accionistas protocolizada en fecha 29 de octubre de 1.991, bajo el Nro. 49, folios 189 al 194, tomo diez por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de enero de 2006, este tribunal dicta sentencia interlocutoria y declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la demandada, tiene por citada a la empresa y acuerda que transcurra el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 02 de marzo de 2006, comparece a el apoderado de la parte demandante solicita se dicte sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte actora fundamenta su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 129 y 150 de la Ley de Transito Terrestre.
Los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 127: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, está solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que le daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tiene igual responsabilidad por los daños causados………………………………………………………………………………………….
Artículo 129: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de transito cuando al ocurrir este, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólica, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o de conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del transito y transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos para la práctica del examen, serán desarrollados en el reglamento de este decreto de ley………………………………………………………..
Artículo 150: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de transito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosa, será establecido por el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños”…………………………………………………………………………..
Ahora bien, la parte actora /en su escrito de fecha 02 de marzo de 2006, solicita se dicte sentencia en el presente procedimiento, dado que la parte demandada estando a derecho no da contestación a la demanda ni presenta escritos de pruebas. El artículo 358 del Código de Procedimiento Civil establece como norma rectora, la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, siendo un acto procesal en virtud del cual la parte demandada responde a la pretensión de la parte actora, en su ejercicio de su derecho a la defensa, observando esta juzgadora, que la parte demandada aún cuando estaba a derecho por medio de su apoderado, tal como consta en autos, no procedió a contestar la demanda, produciéndose asi la confesión ficta, no consta en autos que el demandado haya aportado ningún tipo de pruebas que lo favorezcan, ni desvirtúen la confesión ficta.
Al analizar las actas procesales se observa, que los demandantes (Agraviados) ciudadana Elba Margarita Díaz de Canelón y ciudadano Charles Manuel Landaeta Landaeta, fueron objeto de un arrollamiento por parte de un vehículo con remolque, conducido por el ciudadano Luciano Galotti Hernández, sufriendo graves lesiones la ciudadana Elba Margarita Díaz de Canelón, en la región frontal, fractura de un tercio (1/3) del miembro inferior derecho, politraumatismos generalizados y fractura del brazo derecho, reducción del (1.5 cm.) de la tibia, colocación de clavo intramuscular de (9 m.m) de diámetro por (31 cms) de largo, se le colocó igualmente, un injerto córtico esponjoso antólogo de cresta ilíaca derecha a nivel del foco pseudo artrosis de la tibia derecha y otros, es así como este accidente ha ocasionado daños extramatrimoniales, consistente en un dolor espiritual y en el padecimiento de sus psiquis, sufrimiento al núcleo familiar producido por el largo tiempo de recuperación y los diferentes tratamientos a los cuales ha sido sometida, alterando así la parte afectiva de su patrimonio moral, dadas las afecciones corporales graves y los sufrimientos espirituales experimentados.
Por cuanto el daño moral es por exclusión, , el daño patrimonial es aquel que recae sobre los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afecciones que de la realidad material, ese daño moral que constituyó la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la recuperación afectiva desfavorable producida por los daños materiales, que lesionan los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
Afirma el Dr. Alejandro Pietro h…………………………………………………………………
“El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea le da derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad materia, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir no se excluye la circunstancia de que el daño moral puede originarse, y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido pero cuidando distinguir en todo caso los uno de los otro.
Por lo que en esta causa, queda evidenciado la presencia de un daño moral y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR, La demanda de Daño Moral y Material, incoada por la ciudadana ELBA MARGARITA DIAZ DE CANELON, plenamente identificada en autos en contra de INVERSIONES GALOTTI C.A..
2. Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido.
3. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NITIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (2:29 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo, se libraron boletas de notificaciones.
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN.
|