REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 06 DE ABRIL DE 2006.-
AÑOS: 196 Y 146
EXPEDIENTE Nro. 12.700.-

DEMANDANTE: ABOGADO YONEISE SIERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 86.001.-

DEMANDADO: FONDO ESTADAL DE CREDITO AGRICOLA DEL ESTADO FALCON. (FONECRA).-

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.



El tribunal, pasa a decidir sobre la Estimación E Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el abogado YONEISE SIERRA en contra del FONDO ESTADAL DE CREDITO AGRICOLA DEL ESTADO FALCON (FONECRA), en la cual expone el actor:
“Ocurro ante este tribunal para estimar e intimar al FONDO ESTADAL DE CREDITO AGRICOLA DEL ESTADO FALCON (FONECRA), mis honorarios de abogado, los cuales se causaron en el procedimiento de Ejecución de hipoteca, el cual se encuentra en etapa de citación e identificado con el Nro. 12.700, del cual acompaña copia s simples y cuyas actuaciones corren inserta en los folios 1 al 37.
Tal como se evidencia del original que acompaña con la letra “A”, solicita se agreguen a las actuaciones dicha resolución Nro. 2541 de fecha 08 de mayo de 2002, reunión Nro. 249, el Directorio de FONECRA, autoriza al Presidente de dicho ente, a los fines de que otorgue poder general, amplio y suficiente al abogado YONEISE SIERRA, para que represente a FONECRA, en todos aquellos asuntos judiciales o extrajudiciales que correspondan a las ejecuciones de garantías hipotecarias de los deudores morosos. Tal como se evidencia de poder que se le otorga por ante la Notaría Pública de Coro Estado Falcón. Tal como se evidencia de comunicación de fecha 18 de octubre de 2002, el consultor jurídico, le envía relación de deudores morosos, cuyas cobranzas judiciales han sido autorizadas por el directorio de FONECRA.
Se evidencia de comunicación en original de fecha 21 de octubre de 2002, el consultor jurídico de FONECRA, le envía relación de deudores morosos para su cobranza, comunicación de fecha 22 de octubre de 2002, en la cual remitió expedientes que contienen los recaudos de los deudores hipotecarios de los ciudadanos ALBERTO ROMERO, DANIEL SUAREZ, HERMES COLINA, EDGARDO RAMONEZ, los cuales fueron procesados por mi toda vez que fueron canceladas directamente por ante FONECRA.
Igualmente comunicación de fecha 28 de octubre de 2002, en el cual el consultor jurídico de FONECRA, le autorizó a celebrar convenios judiciales, comunicación de fecha 12 de noviembre de 2002, donde se le indica los juicios que debe continuar, comunicación de fecha 21 de marzo de 2003, donde se le solicita informe detallado sobre la situación jurídica en la que se encuentran los juicios por su personal, actuaciones de fecha 16 de julio de 2003, en la cual remite informe detallado, actuaciones de fecha 18 de julio de 2003 y que no había recibido la contraprestación por sus servicios y diligencias.
En fecha 20 de abril de 2004, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Procurador General del Estado Falcón.
En fecha 03 de mayo de 2004, la parte demandada, da contestación a la demanda de la siguiente manera:
“Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, las afirmaciones de hecho y de derecho alegadas por el demandante, para justificar su pretensión, la cual es de acuerdo a lo que explana en su libelo.
Que la pretensión del actor es temeraria de una análisis de los hechos demandados concluyen, que la relación jurídica entre el demandante y la demandada, nace de un contrato de mandato, previsto en el artículo 1.684 del Código Civil, cuya obligación estaba definida para el en su instrumento poder especial (solo para asuntos judiciales y extrajudiciales) que correspondan a las ejecuciones de garantías hipotecarias de los deudores morosos, este contrato estaba regulado por la resolución Nro. 2540 de fecha 08 de mayo de 2002, en esa forma se establece las estipulaciones de su contrato, la cual hago valer en su contenido y firma, que le demandante no cumplió su obligación en un año de ejercicio de su poder, se limitó a introducir demanda y en su totalidad hubo perención de la instancia es por lo que niegan el derecho a cobro de honorarios y solicitan se desestime la demanda, se apertura una articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de promover y evacuar pruebas, que no se aprecien las copias simples que cursan al expediente, que se de pleno valor como contrato a la resolución Nro. 249 del Directorio de FOONECRA.
En fecha 22 de noviembre de 2004, este tribunal dicta sentencia y declara con lugar la demanda y se ordena la prosecución del juicio por el procedimiento de retasa.
En fecha12 de noviembre de 2005, el juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y del Niño y del adolescente, deja sin efecto la sentencia dictada por este despacho y repone al estado de que el tribunal decide si abre o no un articulación probatoria.
En fecha 05 de marzo de 2006, este tribunal acuerda abrir articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.


ANALISIS PARA DECIDIR
El actor fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley de abogado y 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil., los cuales se transcriben a continuación:
ARTICULO 22 DE LA LEY DE ABOGADOS: El ejercicio de la profesión, da derecho a l abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes………………………………..
“ARTICULO 167, en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las suposiciones de la ley de abogados………………………….
ARTICULO 607, Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día lo que considere justo, a menos que haya necesidad de establecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación probatoria por ocho días sin término de distancia…………….
Ahora bien, en su demanda el actor solicita se le cancele por honorarios profesionales la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.500.000,oo), se evidencia del original que acompaña marcado “A”, sustituido por copia certificada, en la cual solicita se agreguen a los autos las resoluciones resolución Nro. 2541 de fecha 08 de mayo de 2002, reunión Nro. 249, el Directorio de FONECRA, autoriza al Presidente de dicho ente, a los fines de que otorgue poder general, amplio y suficiente al abogado YONEISE SIERRA, para que represente a FONECRA, en todos aquellos asuntos judiciales o extrajudiciales que correspondan a las ejecuciones de garantías hipotecarias de los deudores morosos.
De dicha resolución se evidencia, que la poderdante (FONECRA), solicitó los servicios del Abogado YONEISE SIERRA, para que tratara los problemas judiciales y extrajudiciales, por lo cual el demandante de autos introdujo demandas que generan honorarios profesionales establecidos en el artículo 22 de la ley de abogados, ya que al estudiar y preparar un libelo de demanda mas su presentación para la distribución se esta generando honorarios, que es el derecho que tiene el abogado a percibir por actuaciones realizadas, bien sean de naturaleza judicial o extrajudicial.
La parte demandada tuvo oportunidad de refutar lo solicitado por el actor, en razón de que abrió una articulación probatoria de ocho días y no compareció por lo que se debe hacer valer las pruebas presentadas por el actor en su libelo de demanda.
La actas promovidas con su demanda por el actor, indican que tiene su máximo valor probatorio, ya que tienen una gran importancia que tienen en las relaciones jurídicas, ya que por si mismo hacen prueba o dan fe de su contenido.
Consta en autos, que la parte demandada en su contestación de demanda fuera del lapso establecido, solo se limita en su escrito de contestación de demanda, a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes las afirmaciones de hecho y derecho alegadas por el demandadote, lo da lugar a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que tenia como finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, ya que por necesidad del procedimiento se aplica este procedimiento para resolver una incidencia que vas mas allá de la simple sustanciación y que la misma influye en la decisión a tomar por este despacho.
En el presente caso, el demandante, acompañó su demanda con los instrumentos en que se fundamenta, la exigencia de acompañar los instrumentos en que se funde la pretensión está expresada en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Los instrumentos fundamentales son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.
Se ha definido jurisprudencialmente al instrumento fundamental de la pretensión como aquel sin el cual la acción no nace o no existe. Por lo que debe declarase con valor probatorio y asi se decide.
Este tribunal por todos los argumentos esgrimidos declara la procedencia del Cobro de Honorarios Profesionales que debe recibir el actor y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales por (Bs. 11.500.000) del demandante abogado YONEISE SIERRA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


AB, NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR


AB. CECILIA HANSEN.
NOTA: L a anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (1:26 p.m.) se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN.