REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 7479
SOLICITANTE: ANA MARGARITA REYES de QUERO y otros
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Se inicio la presente causa mediante solicitud presentada por la ciudadana ANA MARGARITA REYES de QUERO, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas REYES QUERO y la ciudadana VANESSA MARIA QUERO HERNANDEZ, asistidas de abogado, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en la solicitud.

En fecha 17 de Noviembre de 2005, se le dio entrada y se admitió la solicitud ordenando a los solicitantes consignar en forma original los recaudos consignados para luego proveer sobre lo solicitado.


PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:


Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 17 de Noviembre de 2005, fecha en la cual se admitió la demanda, el solicitante no realizó en su oportunidad acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, en este sentido la Sala de Casación Civil, estableció en sentencia de fecha 23 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Sentencia Nº 346, donde se ratificaba la doctrina de la sentencia 217 de 02 de agosto de 2001 “ es criterio de esta Sala que el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que estos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio”. Siendo este un procedimiento de jurisdicción voluntaria, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día 17 de Noviembre de dos mil cinco; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto que impulse el mismo, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, juicio Ordinario. Ediar Soc.Anon.Edictores, Buenos Aires, Argentina, 1961, pág. 423 a 425 de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del do los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la Ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimero, destruir, anular; instancia, impulso obrar en juicio) y esta reglamentado por la Ley N° 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuanto las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácticamente de la instancia, lo que autoriza al estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal.


En consecuencia, se concluye que la parte solicitante no realizo acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, por lo que, es procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.




D E C I S I O N



Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por los ciudadanos ANA MARGARITA REYES de QUERO, MARIA FATIMA QUERO REYES, FATIMA MARIA QUERO REYES, ELIANNYS MARIA QUERO REYES, ANALYS MARIA QUERO REYES y VANESSA MARIA QUERO HERNANDEZ actuando, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,
La Secretaria Acc.,
Jhonny Morales Nava
Vilma Paz Quiñones

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m., se registró bajo el N° 100 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria Acc.,

Vilma Paz Quiñones