Se inició la presente causa, mediante demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.767.524, de este domicilio, apoderado judicial de la empresa CREACCIONES MARIA PIA, S.A. por cobro de bolívares por intimación, en contra de la empresa CREACCIONES GRAN MAMA, C.A., fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.

En fecha 12 de Marzo de 1.998, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y ordeno, la intimación de la empresa demandada CREACIONES GRAN MAMA, C.A. en la persona de su presidente ciudadana IVONNE CHAFARDETT.

En fecha 20 de Marzo de 1998, presento escrito la representante legal de la demandada de autos, IVONNE CHAFARDETT, debidamente asistida de abogado, dándose por intimada y oponiéndose al decreto de intimación.

En fecha 01 de abril de 1998, presento escrito la representante legal de la demandada de autos, IVONNE CHAFARDETT, debidamente asistida de abogado, formulando formal oposición de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de abril de 1998, presento escrito la representante legal de la demandada de autos, IVONNE CHAFARDETT, debidamente asistida de abogado, contentivo de cuestión previa en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de abril de 1998, presento escrito el apoderado actor abogado MIGUEL ANGEL RIVERO GARCIA, contentivo de contradicción a la cuestión previa opuesta.

En fecha 16 de septiembre de 1998, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la empresa CREACCIONES GRAN MAMA, C.A. Prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En 03 de Marzo de 2005, recayó auto del Tribunal ordenado la notificación de las partes de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 1998, por carteles los cuales serán fijados en la cartelera del Tribunal, dando cumplimiento a lo ordenado cumplimiento de la fijación de los carteles en la sede del Tribunal en fecha 10 de agosto de 2005. En fecha 25 de Julio de 2002, el Tribunal da por recibido el presente expediente.


Para resolver el Tribunal observa:


Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 16 de septiembre de 1998, se dicto sentencia interlocutoria con carácter de definitiva en la cual se declaro con lugar la cuestión previa opuesta por la representante de la empresa demandada prevista en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

Artículo 346, 11. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”

Establece el Artículo 356 ejusdem:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9, 10, y 11 del artículo 346, la demanda quedara desechada y extinguido el proceso.”

Y el artículo 357 ejusdem dispone:

“La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10, y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas serán declaradas con lugar , y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar.”

En consecuencia, habiendo fijado la secretaria del despacho en la cartelera del Tribunal las boletas de notificación dirigidas a las partes en el presente procedimiento y transcurrido el lapso a que hubiese lugar sin que ninguna de las partes hiciera uso de derecho a la apelación, se ha verificado que ha quedado extinguido el proceso de conformidad de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.