Se inicia el presente procedimiento mediante demanda que por prescripción adquisitiva, intentara en fecha 01 de noviembre de 1999, el ciudadano LUIS FRANCISCO FERMIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.397.580, con domicilio en la avenida 2 con calle 8, N° 7B-5 de la Urbanización Zarabón, Comunidad Cardón, Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana, del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado Amado Zavala Arcaya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9292, en contra de la COMPAÑÍA SHELL DE VENEZUELA LIMITED, y fundamentando la parte demandante su demanda en los siguientes hechos:

Que viene poseyendo desde el año 1976, es decir, desde hace más de veintitrés (23) años de forma pacifica, no equivoca, publica no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, una parcela de terreno, así como una casa-quinta construida en su interior, situada en la avenida 2 con calle 8, N° 7B-5 de la Urbanización Zarabón, Comunidad Cardón, Estado Falcón, sobre una superficie de terreno de tres mil ochenta y cuatro metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (3.084,94 M2) y con un área de construcción de ciento ochenta y cuatro metros cuadrados con un decímetro cuadrado (184,01 M2), y alinderada de la siguiente manera. NORTE: Avenida 2; SUR: Casa N° 2-16: ESTE: Calle 8; OESTE: Casa N° 2-9 y la cual ha sido detentado por el en forma pacífica, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con animo de dueño o propietario del referido inmueble.

Que por cuanto ha estado poseyendo en forma pública, no equivoca, pacifica, no interrumpida por mas de veintitrés (23) años, pagando a la Municipalidad Impuestos respectivos con dinero de su propio peculio y habiéndosele otorgado titulo supletorio por este Tribunal que anexa y donde consta la declaración de los testigos y posesión del inmueble aludido.
Que en virtud de los hechos narrados y que todos esos genuinamente posesorios han permitido conservar el inmueble en buenas condiciones y son demostrativas a la vez de la gran responsabilidad por el desplegada, como legitimo detentador y poseedor de buena fe y de haber mantenido una conducta inequívoca que es la característica de un legitimo propietario y dueño en relación con la cosa inmueble objeto de la posesión, siendo por ello que, lo invoco a su favor, que es claro y determinante que el transcurrir de más de veintitrés (23) años, lo ha consolidado en la propiedad del inmueble, dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión sancionada y prevista en nuestro ordenamiento legal, que establece el artículo 1953 del Código Civil, que para adquirir por Prescripción adquisitiva se necesita posesión legitima en los términos del artículo 772 ejusdem, posesión esta que se le ha determinado clara y evidentemente.
Que ha ostentado la tenencia del inmueble ya identificado y ejerce en su propio nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica no equivoca y con el ánimo de tenerlo como propio por lo que le asiste el derecho legitimo, por lo que en su carácter de poseedor legitimo acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda a la Sociedad Anónima debidamente domiciliada en Venezuela, originalmente constituida conforme a las leyes de la Providencia de Notario-Canadá (bajo la denominación de Compañía Shell de Venezuela Limited, y ahora existente conforme a las leyes de los países bajos (holanda) según consta de asientos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de mayo de 1953, bajo el N° 278 del Tomo 151-A y el 18 de Octubre de 1.974, bajo el N° 1 del Tomo 184-a quien aparece como propietario del inmueble legitimante poseído por el, y que esta registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, el día 13 de abril de 1.955, anotada bajo el N° 20, folios 35 vto., al 38, protocolo primero I, Tomo Primero Principal, en su condición de propietario, para que convenga en que ha adquirido dicho inmueble por prescripción adquisitiva o usucapión el derecho de propiedad, sobre la casa y la parcela de terreno donde esta constituida, situada en la avenida 2, N° 7B-5 de la Urbanización Zarabón, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, o de lo contrario, así sea declarado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido por los artículos 1.952, 1.953, 1977, en concordancia con el artículo 772, todos del Código Civil, y los artículos 690 al 696 del Titulo III, Capitulo VL del Código de Procedimiento Civil. Pido la citación de la demandada en la persona para la presente fecha ejerza su representación legal y estimo el valor de la demanda en la cantidad treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo). Anexa titulo supletorio, , certificación de gravamen emanada del Registrador Subalterno del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en la cual se determina la propiedad del inmueble cuya prescripción adquisitiva se esta reclamando, con sus áreas y linderos y demás especificaciones, constancia de residencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, recibos de solvencia de los servicios públicos tales como Eleocidente, Hidrofalcón, servicio de gas y teléfono.
Por último solicita que la presente demanda sea admitida, darle el curso de Ley y declararla con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 12 de Noviembre de 1999, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda por cuanto de su estudio no es contraria al orden público y a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, ordenando la citación de la COMPAÑÍA SHELL DE VENEZUELA, LIMITED en la persona de su representante legal y se ordeno librar edictos.

Practicada la citación por carteles de la empresa demandada y la publicación de los Edictos de Ley, se le nombro defensor ad litem a la demandada, recayendo tal designación en el abogado Marino Lugo Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.970 , quien una vez notificado acepto el cargo y presto el juramento de Ley.

El defensor ad-litem de la parte demandada abogado Marino Lugo Maldonado dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazo y contradijo tanto los hecho como el derecho invocado por el demandante al intentar la presente acción, que este poseyendo la referida vivienda en forma pacifica, inequívoca, pública, sin ninguna interrupción y con intenciones de tenerla como propia. Y que se declare sin lugar la presente acción.

En fecha 23 de octubre de 2001, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y comisiono para la evacuación de las testimoniales al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana y se acordó desglosar el justificativo para su ratificación.

En fecha 27 de junio diligencia el abogado Amado Zavala solicitando el computo del lapso probatorio, el cual se realizo en fecha 10 de julio de 2002, habiendo transcurrido 72 días de despacho del lapso probatorio.

En fecha 08 de noviembre de 2002, se fijo el décimo quinto día de despacho para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 12 de diciembre de 2002, presento escrito de informe el abogado Amado Zavala Arcaya, apoderado actor.
En fecha 07 de mayo de 2006, recayó auto del en la cual el Dr. Jhonny Morales, se avoco al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes.
EN fecha 30 de marzo de 2006, mediante diligencia se dio por notificado el abogado Marino Lugo Maldonado, en su condición de defensor ad litem.
En fecha 03 de abril de 2006, diligencio al alguacil, consignando la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Luis Francisco Fermín Rodríguez, demandante de autos. En esa misma fecha la secretaria del Tribunal hizo constar que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la declaración del Alguacil.

El Tribunal para resolver lo hace previas las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte demandante anexa con su libelo de demanda los siguientes documentos privados marcados con la letra “A”, titulo supletorio, otorgado por este Tribunal en fecha 25-5-1998; certificación de gravamen, expedida por el Registrador Subalterno del Distrito Carirubana del Estado Falcón; Constancia de Residencia, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, facturas de pagos de servicios: Gas, Electricidad, telefónico, emitido por Centro Cívico Cardón y de Hidrofalcón, C.A.. Este Juzgador los aprecia en todo su valor probatorio en virtud de que la parte actora ha demostrado los hechos libelados y explanados en su escrito de demanda, con respecto a las diligencias realizadas frente a esos organismos, objeto de la presente acción y además, que dicha prueba tiene su fuerza y vigor en virtud de no haber sido impugnados o desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

El titulo supletorio que riela a los folios del 03 al 08 de este expediente hace plena prueba a favor de la parte demandante sobre su posesión por más de veinte (20) años, en forma legitima, el inmueble distinguido con el N° 7B-5 situada en la avenida 2 con calle 8, de la Urbanización Zarabón, Comunidad Cardón, Parroquia Punta Cardón, del Municipio Carirubana del Estado Falcón y la parcela de terreno sobre la cual esta constituida. Certificación de gravámenes, que corre inserto al folio 9, y que acompaña al libelo de la demanda, la aprecia este Juzgador en todo su valor probatorio por tratarse de un instrumento público, con fuerza probatoria y respecto a terceros y al no ser tachado, tienen fuerza probatoria con respecto a su contenido. Así se declara.

PRUEBA TESTIFICAL

El apoderado judicial de la parte demandante, abogado Amado Zavala Arcaya, promovió prueba testifical, la cual fue evacuada en el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, rindiendo declaración jurada los siguientes testigos: Magali Josefina Rosendo, con cédula de identidad N° 4.180.687; Edgar Antonio Seitife Ceijas, con cédula de identidad N° 1.267.890, con domicilio en la comunidad Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quienes dieron respuesta a los particulares del interrogatorio. De las respuestas infiere este sentenciador que los testigos analizados estan contestes con los hechos libelados sobre la posesión legitima, pacifica, continua, pública, no interrumpida, no equivoca y con el ánimo de dueño por espacio de mas de veintitrés (23) años, realizada por la parte demandada sobre la casa y la parcela de terreno objeto de la presente demanda, por lo que se trata de testigos veraces y sinceros en sus declaraciones, estimándoles en todo su valor probatorio como prueba plena y fehaciente de los hechos libelados en la presente causa. Así se declara.
MOTIVA

En virtud de lo antes expuesto en el presente procedimiento se está ventilando la prescripción o usucapión sobre el derecho de propiedad sobre un inmueble determinado y quien ejecuta tal juicio es un persona natural con capacidad para ello, con categoría de poseedor legitimo, como que demostrado, único poseedor que pueda hacerse propietario de la cosa que posee, como lo establece el artículo 1.953 del Código Civil y aplicando este sentenciador el artículo 772 ejusdem que establece:
“La Posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
Del contenido libelal se evidencia que el actor alega un posesión legitima y prueba tales alegatos, además de que la parte demandada no desvirtúo los mismos, ni probo nada a su favor, el Tribunal asume que son ciertas las afirmaciones que el ciudadano Luis Francisco Fermín Rodríguez, es un poseedor legitimo que ha cumplido con los requisitos para adquirir por usucapión el inmueble en litigio y estos requisitos para que proceda la prescripción son:

PRIMERO: La inercia del acreedor, es evidente que en el presente caso, el propietario del inmueble no se interesó en ningún momento en proteger el derecho del cual gozaba, no produjo prueba alguna que le favoreciera para desvirtuar lo alegado por la parte actora.

SEGUNDO: Transcurso del tiempo fijado por la Ley. Este requisito ha sido cumplido y demostrado (con las pruebas de autos), por la parte actora, pues ha transcurrido un lapso de más de veinte (20) años desde el inicio de la posesión hasta la presente fecha, por lo que dio cumplimiento al artículo 1977 del Código Civil.

TERCERO: Invocación por parte del interesado: La Usucapión se ha producido al ser alegada por la parte demandante, y por tanto de acuerdo a las pruebas de autos analizadas el demandante se ha convertido en el titular del derecho de propiedad del bien usucapido como lo establece el artículo 1956 del Código Civil.

Todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el actor ha dado cumplimiento a los requisitos para la procedencia de la prescripción y con las pruebas evacuadas, se ha comprobado el transcurso de más de veinte (20) años, en los cuales la parte demandante ha disfrutado de la posesión en forma continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca, pública y con animo de tener la cosa propia, el inmueble compuesto por una casa y su parcela de terreno ubicada en la Urbanización Zarabón, Comunidad Cardón, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, en la avenida 2 con calle 8 N° 7B-5, de conformidad con los artículos 1952, 1953, 1977 y 772 del Código Civil y 690 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.