REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 6904
SOLICITANTE: LUZ NORIS MENDEZ COELLO DE ALVAREZ.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINACION DE COMPETENCIA).

Se inicio la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana LUZ NORIS MENDEZ COELLO DE ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.017.160, debidamente asistida de la abogada Magali Avila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.022, alegando que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS ALBERTO ALVAREZ ALVAREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.655.327 en fecha 06 de febrero de 1999, por ante la Prefectura del municipio Sucre del estado Falcón, que al asentar dicha acta de matrimonio se asentó su nombre y apellido como LUZ NORIS COELLO, que no se tomó en cuenta la nota marginal que aparece en la parte final de su partida de nacimiento, donde consta el reconocimiento hecho por su padre ciudadano LUIS BELTRAN MENDEZ DIAZ, que es por lo que se incurrió en el error de colocar como su único apellido “Coello”, que igual error se incurrió en la partida de nacimiento de su menor hija MARIA NAZARETH, al asentar solo el apellido de la madre, es decir LUZ NORIS COELLO de ALVAREZ y no LUZ NORIS MENDEZ COELLO de ALVAREZ. Por último solicito la rectificación de su acta de matrimonio, a los fines de que sean formalmente corregidos los errores señalados, de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal le dio entrada a la demanda y se declaro incompetente para conocer de la misma en razón del territorio y de la materia, y declino la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
En fecha 21 de diciembre de 2004, mediante auto el Juez Primero del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, se declara incompetente en razón de la materia para conocer del presente procedimiento y ordena remitir el expediente a este tribunal.
En fecha 24 de febrero de 2005, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se le da entrada al expediente y se admite la demanda, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de marzo de 2006, diligenció el alguacil del tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, siendo agregada al expediente en esa misma fecha.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitante en su libelo de demanda, alegó que en su acta de matrimonio se cometió involuntariamente un error material al transcribir su primer apellido y que como consecuencia, se cometió un error en la partida de nacimiento de su hija MARIA NAZARETH, por lo que solicitó la rectificación de su acta de matrimonio, a los fines de que fueran corregido los errores señalados, de conformidad con el artículo 773 y 774 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal se declaro incompetente en razón del territorio y de la materia, y declinó la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
Una vez recibido el expediente por el Juez Primero de Protección, éste se declaro incompetente en razón de la materia, razonando su decisión de la siguiente manera:
“En consideración de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal pasa a analizar lo siguiente: El Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A.) establece expresamente la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual se evidencia del Parágrafo cuarto literal “f” lo siguiente “f) inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes” (el subrayado es nuestro). Por lo tanto, existiendo una norma legal de estricta aplicación donde se establece claramente la competencia de los tribunales de protección del Niño y del Adolescente, este tribunal se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente solicitud y Así se decide. En el mismo orden de ideas y en cuanto a la Rectificación del acta de Nacimiento de la niña MARIA NAZARETH ALVAREZ MENDEZ, éste Tribunal pasa analizar el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí: ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal…” Al mismo tiempo, este tribunal observa que la solicitante de autos no requiera la rectificación de Acta de Nacimiento de la niña anteriormente mencionada y tal y como se puede evidenciar de la simple revisión que se haga al folio uno (01) del expediente, razón por la cual se declara no procedente la presente solicitud y Así se decide”.
En virtud la decisión dictada el Juzgado Primero de Protección remitió el expediente a este Tribunal.

Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende….”
Así mismo dispone el artículo 501 del Código Civil, “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”

En el presente procedimiento se incurrió involuntariamente en el error de declinar la competencia en un principio al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, cuando debió declinarse la competencia en razón del territorio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, ya que el motivo de la solicitud es el de Rectificación de Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESUS ALBERTO ALVAREZ ALVAREZ Y LUZ NORIS COELLO.
Al declarase incompetente para conocer del procedimiento el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, remite el expediente a este tribunal, el cual involuntariamente comete el error de darle entrada y admitir la demanda, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cuando de conformidad con lo establecido en la norma antes citada, se debió remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en virtud de que el acta de Matrimonio fue expedida por ante Registro Civil, Seguridad y Orden Público de la Alcaldía de Municipio Sucre del Estado Falcón.
Considera este sentenciador, que procurando la estabilidad del juicio, evitando o corrigendo las faltas, que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, dejar sin efecto el auto de fecha 24 de febrero de 2005, mediante el cual se admitió la demanda, en virtud de que este Tribunal no tiene competencia para seguir conocimiento de la misma en razón del territorio. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón del territorio para seguir conociendo de la presente causa de Rectificación de Acta de matrimonio incoada por la ciudadana LUZ NORIS MENDEZ COELLO DE ALVAREZ y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. Remítase con oficio y déjese constancia de su salida. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Dr. Jhonny Morales
La Secretaria,


Bárbara Piña Osorio.
Nota: En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m., se registro bajo el N° 117 del Libro de Sentencias. Conste.
La Secretaria,


Bárbara Piña Osorio.
La copia que antecede es traslado fiel y exacto al original que la contiene la cual expido y certifico a petición de parte interesada y por mandato del Tribunal en Punto Fijo, a los 28 días del mes abril de dos mil seis.
La Secretaria,


Bárbara Piña Osorio