REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 195° Y 147°
EXPEDIENTE N°: 7579
DEMANDANTE: SANTOS ELIANO ACOSTA GUTIERREZ
DEMANDADOS: AULAR PEREZ YULENNI y AULAR PEREZ YUVENNY
APODERADOS: FRANCISCO LIMONCHY, YUVENNI AULAR, ZORAIDA DE MOLERO, y MARIA ANGELA MAVARE.
MOTIVO: RECUSACION JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO. (ACCION INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 30 de marzo del 2006, la ciudadana abogada Yuvenni Aular, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.885identidad N° 7.786.450, expone, que a los efectos de ejercer el derecho que como parte le consagra el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso establecido en dicha norma por la fecha de la publicación de la sentencia que resuelve el recurso de recusación, pide al Tribunal la aclaratoria de los siguientes puntos: A) el punto 23 de las actuaciones correspondientes al día 04 de noviembre de 2005, para lo cual solicito la prueba de informes y copias certificadas de los folios mencionados en la promoción de pruebas. B) aclare la valoración de la testigo, porque aun cuando una pregunta sea considerada por el Tribunal esta involucrada la respuesta, es obligación de este Tribunal valorar todas las preguntas realizadas a la testigo y sus repuestas. Puntos estos que constituyen el alegato fundamental esgrimido para ejercer la recusación, que se estarían violando la sentencia de incongruencias e inexhaustividad, y en consecuencia se estaría ante una sentencia nula de conformidad con el artículo 243 Ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente….”

La recusante, solicita que a través de un auto aclaratorio o complementario, que modifique el fondo o dispositivo de la sentencia dictada en fecha 30-3-2006, en virtud de que este Tribunal no se pronuncio sobre la valoración de la prueba de informe y sobre las declaraciones rendidas por la testigo; pretendiendo que este Tribunal reforme la sentencia antes referida y supla defensa de la parte apelante.

En Jurisprudencia Venezolana Ramirez & Garay, Tomo CCXXVII. 2005. Pág. 415. Señala:
“….La aclaratoria tiene por objeto lograr que quede expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido evitando dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, logrando una apropiada comprensión integral de la decisiones a través de ese medio. Se trata, sin embargo de verdaderas interpretaciones del fallo, que solo puedan estar referidas al dispositivo del mismo y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquel es que puede presentarse conflicto entre las parte.
La Ampliación, en cambio, consiste en completar la decisión añadiendo pronunciamientos sobre los diferentes aspectos de la pretensión procesal que no quedaron expresados en la versión inicial. Entonces, al ampliar el fallo se añaden las menciones y declaraciones omitidas, resultando así completado a los fines de la perfecta ejecución de su dispositivo…”

Para decidir este Tribunal observa, que en la sentencia dictada en fecha 30-3-2006, este Juzgador considero que la deposición de la testigo no concuerdan entre si, y fue desechada la prueba de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la prueba de informe, no aporto nada que le favoreciera a la parte recusante, por lo cual también fue desechada; es por lo que este Tribunal otorgar tal aclaratoria como lo solicita la abogada Yuvenni Aular, seria reformar el fallo y de actuar así, contra lo ya decidido seria menoscabar elementos técnico procesales razón suficiente para denegar tal solicitud. Así se decide.

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de aclaratoria surgida en la incidencia de recusación interpuesta por abogada YUVENNI AULAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.706.766, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana YULENNI CAROLINA AULAR PEREZ, codemanda en el juicio contra el Dr. Camilo Hurtado Lores, Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio de Acción Interdictal de restitución por despojo incoado por el ciudadano SANTOS ELIANO ACOSTA GUTIERREZ en contra de las ciudadanas YULENNI AULAR PEREZ y YUVENNI AULAR PEREZ. Así se decide.

Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Tómese razón en el diario de labores, déjese constancia de su salida. Queda sin efecto el oficio N° 883-303 de fecha 30-3-2006.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los cinco días del mes de abril de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez


Dr. Jhonny Morales

La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena


Nota: La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las 11:00 a.m., quedando anotada en el libro de sentencia bajo el N° 79 Conste.

La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena



La copia que antecede es traslado fiel y exacto al original que al contiene la cual expido y certifico por mandato del Tribunal, Punto Fijo, 5-4-2006. La Secretaria,