REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente N° 8696.
 DEMANDANTE: NORELYS RAMONA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 9.520.038, respectivamente, domiciliada en la Calle Carmelitana, casa N° 32, del Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
 ABOGADA ASISTENTE ACTOR: LIVIA JIMENEZ MAVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo 12.914.
 DEMANDADO: HOWARD JOSE HERNANDEZ Y PEDRO JOSE HERNANDEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de la identidad Nros 14.397.749 y 3.703.752.
 MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
NARRATIVA

Se inicia el conocimiento por ante esta alzada mediante el oficio N° 2450-155-05, de fecha 04 de noviembre de 2005, procedente del Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, motivado a la apelación que el día 01 de noviembre de 2005, interpone el ciudadano HAWARD JOSE HERNANDEZ, en su carácter de demandado, asistido por el abogado LUIS ACASIO, Inpreabogado N° 75.997, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 04 de mayo de 2005, en el expediente N° C-083-03, motivado al juicio que por Daños Materiales y Morales Proveniente de Accidente de Transito, incoara la ciudadana Norelys Rodríguez Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 9.520.038, debidamente asistida por la abogado Livia Jiménez Mavarez, Inpreabogado N° 12.214, en contra de los ciudadanos HOSWARD HERNANDEZ Y PEDRO JOSE HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.397749 y 3.703.752, respectivamente.
ANTECEDENTES
La presente demanda de Daños Materiales y Morales Proveniente de Accidente de Transito fue presentada por ante el Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, por la ciudadana Norelys Ramona Rodríguez Rodríguez, en contra de los ciudadanos Pedro José Hernández y Howard José Hernández.
En fecha 19 de mayo de 2003, el Tribunal A-quo, admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha 26 de mayo de 2003, el Alguacil del Tribunal A-quo, consignando boleta que le firmara la parte demandada. Asimismo por auto de esa misma fecha se agrego la misma.
Por auto de fecha 08 de julio de 2003, el Tribunal A-quo, agregó a las actas el escrito de contestación de la demanda.
El Tribunal A-quo, en fecha 09 de julio de 2003, dicta auto, suspendiendo el procedimiento por treinta días y ordena la citación de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A.
Por auto de fecha 16 de julio de 2003, tienen como apoderado de la parte actora al abogado Jorge Padrón García.
En fecha 23 de septiembre de 2003, el Tribunal A-quo, le da entrada al oficio N° 325-2003, procedente del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Con anexo de resultados de la comisión conferida.
En fecha 23 de septiembre de 2003, el Tribunal A-quo, acuerda continuar la presente causa aplicando el procedimiento ordinario, tal como lo señala el articulo 338 ejusdem; en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición en la ley.
En fecha 17 de octubre de 2003, el Tribunal A-quo, fijo diez (10) días de despacho a fines de reanudarse la causa y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 233 ejusdem, ordena la notificación de las partes.
En fecha 18 de diciembre de 2003, el Tribunal A-quo, acuerda continuar la presente causa aplicando el procedimiento ordinario, tal como lo señala el articulo 338 ejusdem, en cuanto ha lugar en derecho, por ser contrario al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2004, le da entrada y admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora.
Evacuaron las pruebas en fecha 18 de febrero de 2004 y 01 de marzo de 2004.
En fecha 22 de junio de 2004, le dieron entrada y agregaron el oficio N° C-27-04-143-2004, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 04 de mayo de 2005, el Tribunal A-quo, dicto decisión declarando parcialmente con lugar la demanda. Y se condeno al ciudadano HOWARD JOSE HERNANDEZ, a la indemnización del Daño Moral hasta por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo).
En fecha 01 de noviembre de 2005, el abogado Luís Acasio, en su carácter de apoderado de Multinacional de Seguros C.A, apela de la sentencia de fecha 04 de mayo de 2005.
En fecha 01 de noviembre de 2005, el ciudadano HOWARD JOSE HERNANDEZ, asistido por el abogado Luís Acasio, apela de la sentencia de fecha 04 de mayo de 2005.
En fecha 01 de noviembre de 2005, el Tribunal A-quo, admitidas las apelaciones se acuerda, remitir la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 05 de diciembre de 2005, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
En fecha 05 de diciembre de 2005, se fijaron los lapsos para los informes, observaciones y para sentenciar.

MOTIVA
Para sentenciar esta alzada observa:
I.- Obedece la acción interpuesta ante el Órgano Jurisdiccional a formal demanda por Daños Materiales y Morales Proveniente de Accidente de Transito, cuyos alegatos lo constituyen: 1) Que es legitima y exclusiva propietaria del vehiculo marca DAIHATSU, tal como consta en certificación de vehiculo anexo con la letra “A”, 2) Que el día 09 de marzo de 2003, aproximadamente a las 6:30 p.m, se encontraba en compañía de su esposo, dentro del vehiculo descrito, estacionado en la calle Ricaute, carretera vía aeropuerto, frente a la Iglesia Evangélica Antorcha del Salvador del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en perfecto estado físico-psíquico, y con sujeción en las normas subjetivas de las leyes de Reglamento de Transito Terrestre. 3) Que de manera inesperada repentina y intempestiva y por demás violenta fue fuertemente chocado por la parte transara arrastrándolo a 50 m, aproximadamente hasta la cerca de la Iglesia ya indicada pro un vehiculo clase camión, placas 569-IAR, propiedad del ciudadano Pedro José Hernández, y conducido por Hoswald José Hernández, quien se desplazaba en dirección este oeste, carretera vía aeropuerto de Dabajuro, a exceso de velocidad y en estado de ebriedad, que como resultado de la descrita colisión el vehiculo propiedad de la parte actora sufrió daños total en el área trasera y en el área delantera Central, quedando imposibilitado para la circulación anexa copia certificada de las actuaciones recogidas por la Inspectoria de Transito de Dabajuro, contentiva del avaluó que refleja los daños materiales o emergente, así como también el daño moral, por el impacto emocional, motivado al peligro que sufrió su vida y la del acompañante que han sido inútiles los esfuerzos por vía extra judiciales para que le indemnicen los daños ocasionados, razón por la cual demanda.
Así planteada la pretensión resulta oportuno el análisis de los documentos anexos al escrito de demanda, los cuales se encuentran constituido, a) Actuaciones levantadas por la Inspectoria de Transito signada con el N° 038-03, que riela del folio 5, al folio 12, de cuyo contenido se desprende que se trata de un documento administrativo que como bien ha quedado establecido contiene las actuaciones recogidas por el funcionario adscrito a transito terrestre Sargento Primero Betulio Castillo Chourio, de fecha 09 de marzo de 2003, y que viene a constituir el documento fundamental de la demanda, vale decir, aquel de donde el actor sustenta las razones de hechos esgrimidas, siendo importante destacar que este tipo de documento que para su valoración tanto la doctrina como los precedentes jurisprudenciales han equiparado al publico negocial, previsto en el articulo 1357 del Código Civil, se diferencia en cuanto que el administrativo admite prueba en contrario, lo que viene a significar que puede ser desvirtuado a través, de cualquier medio probatorio que revista legalidad pertinencia y eficacia, diferenciándose además por cuanto solo puede ser promovido hasta la etapa probatoria; b) A decir de la prueba testimonial, por cuanto ha sido presentada conjuntamente al escrito de pretensión tal como lo prevee el procedimiento oral contemplado dentro del Código objetivo procesal, dicha promoción goza de legalidad y pertinencia y por lo tanto, debe ser adminiculada, valga decir, analizada con el resto de los medios probatorios; c) Signado con la letra “A”, riela al folio 4, en copia fotostática simple certificado de Registro de Vehiculo, instrumento administrativo, este que le acredita la propiedad a la ciudadana Norelys Rodríguez Rodríguez, parte actora, del vehiculo marca DAIHATSU, placa TAJ01N, d) Del folio 15 al 17, se encuentra anexo copia fotostática de documento privado emanado de terceros denominados póliza de Seguros, siendo que al no haber sido incluidas las copias fotostáticas de instrumento privado en la tarifa legal del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento pase a tenerse como inadmitido. E) Con respecto a los instrumentos privados emanados de terceros denominados recibos que riela del folio 21 al 26, por tratarse tales instrumentos de los que deben hacerse valer de acuerdo al tramite probatorio consagrado en el articulo 431 eusdem, carga esta que omitió el presentante del medio, trayendo, como consecuencia, que pase a tenerse como inadmitido su presentación. F) A respecto de los recibo de pagos acompañados en original, que riela de los folios 27 al 35, por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros a saber es la Asociación Civil Unión de Conductores de autos libres Dabajuro, al no haber cumplido el promovente con la carga preceptuada en el articulo 431 eusdem, se tiene como inadmitida su presentación. ASI SE DETERMINA.
2) Del acto de la litis contestación:
Consta de los folios 44 al 56, escrito constante de 13 folios útiles, y sus anexos presentado el día 08 de julio de 2003, por la representación legal de la demandada de autos denominado de contestación a la demanda de cuyo contenido se desprende el convenimiento de manera limitada en relación a los hechos vertidos en el escrito de demanda, tales como la ocurrencia de la colisión en cuanto a la intervención de los vehículos de la demandante y el demandado, así como los conductores. Como la posición que se encontraba el vehiculo propiedad de la demandante, conviniendo además en que la autoridad administrativa de Transito Terrestre, actuó en el levantamiento de las actas administrativa del Siniestro, rechazando el resto de las razones de hecho argumentada por la parte actora. ASI SE DETERMINA.
Ahora bien al folio 78, del expediente, consta auto de fecha 23 de septiembre de 2003, donde el Tribunal de la causa de manera intempestiva, valga decir contraria al debido proceso modifica el procedimiento acordado en el auto de admisión de fecha 19 de mayo de 2003, el cual se contrae al procedimiento oral. Tipificado en el articulo 859 y siguiente del Código Adjetivo Civil, pretendiendo que en lo sucesivo la causa bajo análisis se ventilara por el procedimiento ordinario tal incongruencia procesal atenta además contra principios procesales como los consagrados en los artículos 7 y 206 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien aquí juzga repone la causa al estado de que sea fijado el acto el acto de audiencia preliminar, a que se contrae el 868 eiusdem, y en lo sucesivo el tramite procedimental sea el previsto en el auto de admisión dictado por el Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 19 de mayo de 2003. Quedando entendido que son considerados nulos, carente de eficacia lo actuado por las partes y el Tribunal con posterioridad al escrito de contestación de la demanda de fecha 08 de junio de 2003, la cual debe tenerse como tempestiva, considerándose inclusive nula la sentencia dictada por el A-quo, en fecha 04 de mayo de 2005. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON BASE EN LOS ARTICULOS 2, 7, 21, 26, 49, 257, 334 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 7,11, 12, 14, 15, 16, 197, 202, 206, 242, 243, 506, 507, 508, 509, 510, 865, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación incoada por la representación legal de la empresa Multinacional de Seguros S.A, abogado Luís Acasio, Inpreabogado N° 75.997, en contra de la decisión proferida por los Juzgados de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de mayo de 2005. Sentencia que se revoca.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado en que el Tribunal de la causa fije, de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar que se contrae la Audiencia Oral, que rige la acción incoada, tal como lo prevee el auto de admisión de fecha 19 de mayo de 2003.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil seis (2.006). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación. (mery).-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 9:00 a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 126 , en el libro de Sentencias.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.