REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 195° Y 146°
Exp. N° 8788
SOLICITANTES: Rubén Darío Meléndez Rodríguez y Rita Elena Alcalá de Meléndez, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 3.096.464 y 3.831.460, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Yamilet Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.527.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 07 de Marzo del 2006, los ciudadanos Rubén Darío Meléndez y Rita Elena Alcalá Meléndez, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 3.096.494 y 3.831.460, respectivamente, debidamente asistidos de la abogado Yamilet Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.527, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil, en fecha 30 de Julio del año 1971, por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se demuestra de la copia certificada que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, alegando asimismo en su solicitud que desde el día 21 de Marzo del año 1975, se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y es por ello que solicitan de conformidad con lo establecido con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se declare el divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal, ya que han transcurrido más de treinta (30) años de separación de hecho.
Admitida la solicitud en fecha 09 de Marzo del 2006 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos Rubén Darío Meléndez y Rita Elena Alcalá Meléndez, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 3.096.494 y 3.831.460, respectivamente, debidamente asistidos de la abogado Yamilet Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.527, y consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha 30 de Julio de 1971, por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 24 días del mes de Abril del año dos mil Seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación. (Grisel Sangronis).-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA TIT.
ABG: DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 9:3.0 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N° 127. Conste
LA SECRETARIA TIT.
EXP Nº 8788
EYP /grisel.
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