REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL DOS MIL SEIS
AÑOS: 196 y 147
EXP. 8794.
En fecha 10 de Marzo del 2006, los ciudadanos ANGEL PASTOR CARIO VASQUEZ y NORYS ELOISA MARIN DUNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.120.681 Y 7.474.556, respectivamente domiciliados en esta Ciudad de Coro Estado Falcón, asistidos por el abogado ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, Inpreabogado N° 29.226, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 01 de octubre de 1.984, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que anexan marcada “A” fijaron de común acuerdo el domicilio conyugal en Caujarao Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres ANGELICA ALEJANDRA y ANGEL DE JESUS CARIO MARIN, ambos mayores de edad, como se evidencia de las Partidas de Nacimientos marcadas con las letras “B” y “C”. Igualmente alegan que a partir del mes de marzo de 1989, confrontaron serios problemas en el matrimonio los cuales fueron agravándose, por lo que decidieron separarse de hecho, por cuanto desde el momento en que se separaron no ha existido reconciliación alguna durante estos 16 años, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan sea disuelto el vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, ya que la separación se ha prolongado por más de 16 años.
Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASI SE DECIDE.
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos ANGEL PASTOR CARIO VASQUEZ y NORYS ELOISA MARIN DUNO, ya identificados y consecuencialmente queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación. (yb)
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA,
ABG. DENNY CUELLO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N• 128, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. DENNY CUELLO
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