REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente Nº 6.871
 DEMANDANTE: LEONOR COLINA CHIRINO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 5.297.591, domiciliada en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 DEMANDADO: LUIS RAMON MORILLO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.485.402, de este domicilio.
 MOTIVO: Partición de la Sociedad Concubinaria

NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2006, donde se ordena la apertura de cuaderno separado, con el objeto de ventilar por el tramite preceptuado en el articulo 607 del código de procedimiento civil, del desacuerdo de ambos ex concubinos, al momento de dar cumplimiento con el informe del partidor. En fecha 27 de Marzo de 2006, la representación legal de la ciudadana Leonor Colina Chirino, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles y sus anexos. Siendo que para el día 30 de Marzo de los presentes, el ciudadano Haniel Calderón Leal titular de la cédula de identidad número 11.474.186, asistido por el Abogado Miguel Barreto Cegarra Inpreabogado número 44.817, abrogándose la condición de tercero propietario del bien inmueble objeto de la partición consigna para ser agregado a la incidencia escrito de un folio y sus anexos., mientras que para fecha 04/04/006, el señor Luis Morillo Yanse, asistido por el letrado Yoneise Sierra, constante de dos folios útiles presenta escrito denominado de pruebas.

MOTIVA
Para sentenciar se observa:
I) Que tal como consta de los folios 79 al 82, el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, causa Cosa Juzgada material, mediante fallo definitivamente firme de fecha 28/04/003, cuyo dispositivo ordena se proceda a la partición de la Casa de habitación construida sobre un terreno Municipal de (439,82 m2), situado en Coro, parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón dentro de los linderos, Norte: casa y solar de Estilita Contreras., Sur: que es su frente calle principal., Este: casa de Chiquinquirá de Acurero y Oeste: casa y solar de Dámaso García, según documento autenticado en fecha 22 de Agosto de 1989, bajo el número 75,tomo 19, habido entre ambas partes y a la designación del partidor correspondiente.
Así las cosas una vez cumplido por el partidor designado con el informe a que se contrae el articulo 778 y siguientes del código adjetivo civil., en vista de los desacuerdos planteados por los sujetos procesales., nos encontramos que durante la articulación probatoria a que se contrae el articulo 607 eiusdem., un ajeno al proceso (tercero interviniente), el día 30/03/006, se opone a la definitiva adjudicación del bien inmueble casa objeto del informe del partidor, argumentando para ello, ser el legitimo propietario, consignando para ello documento público negocial, de los previstos en el articulo 1.357 del código sustantivo civil, protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno en fecha 01 de Noviembre de 2004, anotado bajo el número 16, tomo 8, de los libros de anotación del registro inmobiliario, siendo que tal escritura reviste constituye un medio fehaciente demostrativo, a los efectos de la incidencia planteada de que el inmueble en cuestión es propiedad del señor Haniel Ángel Calderón Leal titular de la cédula de identidad número 11.474.183, en consecuencia, por no pertenecer a la presente fecha a los bienes de la comunidad concubinaria, debe abstenerse quien juzga, de materializar la respectivas alícuotas en referencia al inmueble casa. ASI SE DETERMINA.
En lo que respecta a los medios probatorios ofrecidos por la representación legal de la ciudadana Leonor Colina nos encontramos. A) Con relación a la documental administrativa, de los capitulo I, II, III. No son demostrativos de propiedad sobre el inmueble, sin embargo, arrojan presunción grave de la posesión ejercida sobre el inmueble por la parte vencedora, con relación al ciudadano Luis Ramón Morillo., B) En relación a la copia fotostática del instrumento privado autenticado (no público), que riela de los folios 2 al 3, del cuerpo principal del expediente ciertamente contiene la operación de venta que le acredito el derecho de propiedad a los ex – concubinos, con respecto al inmueble que formo parte de la comunidad concubinaria, sin embargo, al haberse producido con posterioridad la transmisión de los derechos de propiedad del bien, a la presente fecha no acredita propiedad alguna., C) De conformidad con el articulo 433 del código de procedimiento civil, promueve la prueba de informes para requerir de Eleoccidente e Hidrofalcón las fechas de contratación del servicio, así como el número de cuenta y contrato de la ciudadana Leonor Colina, siendo que aun y cuando fue admitida la promoción no fue evacuada, sin embargo al constar en autos copias de los recibos (instrumentos administrativos), de Hidrofalcón , al igual de la promoción del resto de los instrumentos administrativos, arroja presunción de la posesión que viene ejerciendo la actora. , D) A decir, del documento público sentencia de fecha 28 de Abril de 2003, registrada por ante el Registro subalterno del Municipio Miranda, tenemos, que por su condición de público resulta tempestiva su presentación, sin embargo, dado la oposición consumada por el tercero interventor, su efectiva realización conforme al dispositivo del fallo resulta irrealizable, por las razones anteriormente expuestas en esta decisión. ASI SE DETERMINA.
En este mismo orden de ideas, el día 04 de Abril de 2006, valga decir, de manera tempestiva el Abogado Yoneise Sierra apoderado judicial del señor Luis Morillo consigna constante de dos folios escrito de pruebas de cuyo contenido se desprende 1) que al capitulo I, hace mención que la ciudadana Leonor Colina fue desalojada por el Doctor Nelson García y por tanto, la mencionada ciudadana nunca a tenido la posesión del inmueble. Sin embargo al no constar en autos prueba del desalojo alegado carece de eficacia la promoción., 2) Promueve como testigo al antiguo propietario del inmueble Nelson García Arévalo con el objeto de demostrar que la ciudadana fue desalojada por mandato del tribunal. Al no constar en autos la orden de desalojo no arroja merito probatorio., 3) Solicita que en virtud de que la ciudadana Leonor Colina realizo la compra del terreno al Municipio Miranda, se nombre un experto por el juzgado con el objeto de determinar el valor real del bien. Al no constituir el objeto a probar el aumento del valor del bien, carece de eficacia la promoción. ASI SE DETERMINA.
Ahora bien, al haber quedado demostrado mediante la intervención del tercero, con base a la escritura pública negocial, que en los actuales momentos los ciudadanos Leonor Colina y Luis Morillo, no son los actuales propietarios del bien inmueble objeto de la partición., necesariamente quien juzga, pasa a tener como procedente la oposición planteada por el tercero absteniéndose de proceder a la efectiva materialización o distribución asignada, en virtud, de la extinta comunidad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA.
PRIMERO: CON LUGAR la intervención del tercero Haniel Calderón Leal titular de la cédula de identidad número 11.474.186, asistido por el Abogado Miguel Barreto Inpreabogado número 44.817, en contra de los ciudadanos Leonor Colina Chirinos y Luis Ramón Morillo titulares de las cédulas de identidad números 5.297.591 y 7.485.402 respectivamente, representados judicialmente por los letrados José Guanipa y Yoneise Sierra Inpreabogado Nros 23.658 y 86.001 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, por tenerse como procedente la intervención del tercero, queda entendido que se abstiene de la adjudicación a que se contrae la incidencia planteada.
TERCERO: Se condena en Costas procesales a los ciudadanos Luis Ramón Morillo y Leonor Colina titulares de la cédula de identidad números 5.297.591 y 7.485.402 respectivamente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SEIS (2006) AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA


LA SECRETARIA T.

ABOG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:25p.m previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 118 del Libro Control de Sentencias. Grisel Sangronis.

LA SECRETARIA T.