REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.






Santa Ana de Coro, 20 de Abril de 2006
AÑOS: 195° Y 147°.
“Visto”
EXPEDIENTE: 0777
DEMANDANTE: BUENO AULAR SHALIMAR ELIETH, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.733.411, domiciliada en la vereda 13, casa Nº. 1, primera etapa de la urbanización independencia de esta Ciudad de Coro Estado Falcón
APODERADO JUDICIAL: JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 18.999, domiciliado en esta Ciudad de Coro Estado Falcón.
DEMANDADO: FORTEA DE ESPINOSA JOSE RAMON, venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.179.089, domiciliado en el edificio guaibacoa, tercer piso, apartamento Nº. 05, de la urbanización Juan Crisóstomo Falcón de esta ciudad de Coro Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 39.919, domiciliado en esta ciudad de Coro Estado Falcón.
MOTIVO CUESTIONES PREVIAS.
Dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 349 del Codigo de Procedimiento Civil este Tribunal pasa a resolver lo referente a la cuestión previa promovida por la parte demandada FORTEA DE ESPINOSA JOSE RAMON establecida en el articulo 346 ordinal Primero (1 ero).
DE LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA.
El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse en base a la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 eiusdem. De esta manera el artículo 31 ejusdem, pre0pvé:
“Para determinar el valor de la cosa demandada al capital se sumarán los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”
Nuestro Tribunal Supremo ha previsto lo siguiente:
“Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.
Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
Omissis…
En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias, más aun cuando, según lo dispone el literal “b” del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es atribución de los tribunales superiores “(...) conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho”. Lo que demuestra que, independientemente de la cuantía que, en un momento determinado rija respecto de la competencia de los tribunales de primera instancias, el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra las decisiones de estos juzgados siempre, indefectiblemente, corresponderá a los tribunales superiores de aquellos…” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 29 días del mes de enero de dos mil dos. Exp. 01-0407.)
De los autos se desprende que el demandante determina el valor de la demanda, en apego a la regla (aplicable a su caso) prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil eiusdem, es decir, como si se tratara de una demanda en la cual no constara el valor de la cosa demandada, pero fuera apreciable en dinero, siendo así, la estimación hecha por el actor en su libelo, aun cuando desborda el valor de la operación de venta sobre el inmueble cuya nulidad se solicita, esta ajustada a derecho, y en todo caso, los codemandados debieron objetar el valor de conformidad con lo previsto en el artículo 38., antes mencionado y no mediante la oposición de la incompetencia de Tribunal.
Objeta el excepcionante que el demandante no incluyó al estimar su demanda la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00.) que exige como pago de honorarios profesionales.
Esta Juzgadora considera importante acotar que en la estimación del quantum total de la demanda, independientemente de que se haya o no incluido dicho monto, los mismos no son capaces de modificar la cuantía del presente juicio a los fines de la admisibilidad de la demanda en este Tribunal, en razón de que los mismos están sometidos a un acontecimiento futuro e incierto, como lo es la sentencia favorable que a su vez ordene el pago de las costas y los honorarios de abogados.
Por lo tanto es lógico que el demandante no haya calculado estos conceptos dentro de su estimación total, pues los mismos no pueden computarse a los fines de la cuantía inicial del presente juicio, toda vez que los mismos no están incluidos en los supuestos del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual lleva indefectiblemente a declarar sin lugar la Cuestión Previa opuesta relativa a la incompetencia de Tribunal por la cuantía. Así se establece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veinte (20) días del mes de Abril de dos mil seis (2006).-
La Juez Provisorio.
Abg. Zenaida Mora de López.
La Secretaria Accidental.
Lcda. Adriana Oduber.
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 1:00 PM, y se dejó copia certificada en el archivo, Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: Ut-Supra,
La Secretaria Accidental.
Lcda. Adriana Oduber.



















Exp. 0777
Abg.ZMDEL/J.L.