REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; 26 de Abril de 2006.
195º Y 146º
EXPEDIENTE: 0748
DEMANDANTE:
HERNANDEZ PEREZ VICENTE ANTONIO , HERNANDEZ PEREZ OLIVIA Y HERNANDEZ PEREZ ROMULO ADRIAN.
ABOGADO ASISTENTE. Abg. VICTOR LEAÑEZ FUGUET Inpreabogado Nº Cédula de identidad Nº 742.678.
DEMANDADO: CARLOS CASTEJON Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5,291.701.
MOTIVO INCUMPLIMI0ENTO DE CONTRATO.
NARRATIVA
Se admite la presente demanda en fecha 07-07-2005
En fecha 21 de Junio de 2005, consta la citación que personalmente le hizo el alguacil de este Tribunal, al Ciudadano: CARLOS CASTEJON, la cuál fue efectuada el día.21.06-2006, a las 10.00aM, en la Urbanización 450 Años, dentros de los siguientes linderos: NORTE; Parcela U3-04, SUR; Parcela U3-66, ESTE; Calle Coro, que es su frente, OESTE: Parcela: U3-10, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, En fecha.01 de Agosto de 2005, el Tribunal decide sobre la admisión de de la promoción de pruebas de la parte actora.
Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora lo hace de la siguiente forma, tomando en consideración todo lo que consta en actas y observa:
Observa el tribunal que la parte demandada no contesto la demanda dentro del lapso legalmente establecido, A tal respecto el Articulo 362, del Código de Procedimiento dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, nada probare que le favorezca, en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubieses promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilatación, dentro de los ocho días siguiente al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado, En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Establece de lo que la Doctrina reconoce como una presunción iuris tantum, lo siguiente:”
“ La sentencia reitera del Tribunal Supremo de Justicia , ha establecido en sentencia de fecha. 14-06-2000, “ La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la confesión recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza por tanto, como una presunciòn iuris tantum, la disposiciòn del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no se contraria a derecho y que en termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.”
En el presente caso con respecto a que el demandada no diere contestación a la demanda observamos que este primer supuesto el Ciudadano. CARLOS CASTEJON , no dio contestación a la litis, dando cabida a la figura de la Confesión ficta.
En el mismo orden de ideas con respecto al supuesto establecido en el articulo 362 del código de Procedimiento Civil, y observando que el presente caso no hubo contestación ni promoción de pruebas por la parte accionada que lograra desvirtuar la pretensión, es por lo que esta Juzgadora considera que, no habiendo contestación ni pruebas por ninguna de las partes, seria inoficioso profundizar mas acerca del tema, siendo meridianamente obvio que se encuentran evidenciados los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que en consecuencia, este Tribunal considera que en el transcurso del proceso el demandado contumaz nada probó, incurrió en CONFESION FICTA Y ASI SE DECIDE.
Por todos los argumento antes expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcòn en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley declara: primero: con lugar la acciòn de demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTTRATO, interpuesto por los Ciudadanos: HERNANDEZ PEREZ VICENTE ANTONIO, HERNANDEZ PEREZ OLIVIA, HERNANDEZ PEREZ ROMULO ADRIAN, Venezolanos, mayores de edad Titulares de las Cédulas de Identidad Nrºs: 5.215.958, 6.506.214. 10.479.892, 11.476.909, contra el Ciudadano: CARLOS CASTEJON, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cèdula de Identidad Nº 5.291,701.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia en el copiador de sentencia llevados por este juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, sellada y firmada en el Salón de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santana de Coro a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del Dos mil Seis (2006), Años. 196ª de la Independencia y 146 de la Federación.
Juez Provisorio.
Abg: ZENAIDA MORA DE LÒPEZ,
La Secretaria Titular
Abg. Mariela Revilla.
NOTA. En la misma fecha, 25-24-2006, siendo las Dos 2.00pm, se público, y Registro la anterior decisión y se libraron las boletas,
Secretaria Titular
Abg Mariela Revilla.
Expediente Nº 0748
Abng. ZMDL/ VdeM.
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