REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 27 de Abril de 2006
AÑOS: 196° Y 147°.
EXPEDIENTE: 0776
DEMANDANTE: BUENO AULAR SHALIMAR ELIETH, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.733.411, domiciliada en la vereda 13, casa Nº. 1, primera etapa de la urbanización independencia de esta Ciudad de Coro Estado Falcón
APODERADO JUDICIAL: JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 18.999, domiciliado en esta Ciudad de Coro Estado Falcón.
DEMANDADOS: FORTEA DE ESPINOSA JOSE RAMON, RICHAR JOSE OCANDO, NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ y ROGER YANEZ, venezolanos, mayores de edad Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 12.179.089, 9.926.915, 2.396.546 y 1.623.999, domiciliados el primero en el edificio guaibacoa, tercer piso, apartamento Nº. 05, de la urbanización Juan Crisóstomo Falcón y los tres (3) restantes en esta ciudad de Coro del Estado Falcón..
APODERADO JUDICIAL Y ABOGADO ASISTENTE. RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 39.919, domiciliado en esta ciudad de Coro Estado Falcón. WENDY FABIOLA ALCALA ROMANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.669.095, Inpreabogado Nro. 64.408.
MOTIVO CUESTIONES PREVIAS.
Dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 349 del Codigo de Procedimiento Civil este Tribunal pasa a resolver lo referente a la cuestión previa promovida por la parte demandada FORTEA DE ESPINOSA JOSE RAMON establecida en el articulo 346 ordinal Primero (1 ero).
DE LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA.
El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse en base a la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 eiusdem. De esta manera el artículo 31 ejusdem, prevé:
“Para determinar el valor de la cosa demandada al capital se sumarán los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”
Nuestro Tribunal Supremo ha previsto lo siguiente:
“Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.
Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
Omissis…
En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias, más aun cuando, según lo dispone el literal “b” del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es atribución de los tribunales superiores “(...) conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho”. Lo que demuestra que, independientemente de la cuantía que, en un momento determinado rija respecto de la competencia de los tribunales de primera instancias, el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra las decisiones de estos juzgados siempre, indefectiblemente, corresponderá a los tribunales superiores de aquellos…” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 29 días del mes de enero de dos mil dos. Exp. 01-0407.)
Asimismo ha previsto lo siguiente:
En tal sentido, considera la Sala necesario advertir que la competencia es tal como la define Carnelutti “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”; determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y/o por el territorio. Y al ser considerada por la doctrina tradicional, así como la jurisprudencia de este máximo tribunal el que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, inderogables; la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso; mientras que la incompetencia por el territorio, no tiene tal carácter.
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia Nº 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, estableció:
(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…Omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(…Omissis…)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran (…). (Subrayado y negrillas de la Sala). (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil seis. C.L: AA60-S-2005-000771.)
A los fines de resolver la cuestión previa opuesta es necesario distinguir dos puntos:
a.- Si los honorarios de abogados son parte del valor de la demanda.
b.- Si la estimación del actor se ajusta a los parámetros legales para que a este Tribunal le corresponda el conocimiento de la presente causa.
Con respecto al primer punto es necesario decir lo siguiente:
Objeta el excepcionante que el demandante no incluyó, al estimar el valor de su demanda, la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00.) que exige como pago de honorarios profesionales.
Esta Juzgadora considera importante acotar que en la estimación del quantum total de la demanda, el monto correspondiente a las costas y honorarios de abogados, no modifica la el valor de la demanda, a los fines de la admisibilidad de la demanda en este Tribunal, en razón de que los mismos están sometidos a un acontecimiento futuro e incierto, como lo es la sentencia favorable que a su vez ordene el pago de las costas y los honorarios de abogados. Por lo tanto es lógico que el demandante no haya calculado estos conceptos dentro de su estimación total, pues los mismos no pueden computarse a los fines de la cuantía inicial del presente juicio, toda vez que los mismos no están incluidos en los supuestos del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al segundo punto, es necesario analizar si la estimación hecha por el actor se compadece con lo que legalmente era necesario para que este Tribunal fuere el competente para conocer de la presente causa.
De los autos se desprende que el demandante determina el valor de la demanda, en apego a la regla (aplicable a su caso) prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil eiusdem, es decir, como si se tratara de una demanda en la cual no constara el valor de la cosa demandada, pero fuera apreciable en dinero, siendo así, la estimación hecha por el actor en su libelo, que alcanza a la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, no guarda relación con el valor de la operación de venta sobre el inmueble cuya nulidad se solicita, que alcanza a la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00.), que debió ser tomada en cuenta para estimar el valor de la demanda, que por ser de orden público, no puede quedar al capricho de las partes.
Considera esta Juzgadora que en casos como el presente, el valor de la demanda esta íntimamente relacionado con el monto de la negociación u operación cuya nulidad se exige. Y en consecuencia, la estimación hecha por el actor, resulta exigua ante la reclamación de nulidad de una operación de compraventa que en su momento alcanzó a la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00.).
Por tanto, con base en las consideraciones antes expuestas; siendo que la competencia por la cuantía, como ya se expresó, es de absoluto orden público, no susceptible de convalidación, ni siquiera con sustento en las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, es obligante para esta Juzgadora, al considerar que el valor de la demanda debe ser establecido en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 150.000.000,00.), y exceder dicha suma la competencia por la cuantía de este Tribunal, declinar la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y asi se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil seis (2006).-
La Juez Provisorio.
Abg. Zenaida Mora de López.
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 10:00 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo, Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: Ut-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta.
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