REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN
PUNTO FIJO.
AÑOS: 195° y 147°.-
DEMANDANTE: NELSON R. ÁVILA
APODERADO JUDICIAL: ABG. CARLOS JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO.
DEMANDADO: BONIFACIO PÉREZ CÁRDENAS
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS JUAN CARLOS BRETT, MAGALY ÁVILA y WLADIMIR NÚÑEZ CASTRO.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 2.382-2003.-
Se inicia el presente procedimiento de Desalojo de Inmueble por libelo de demanda recibida por distribución en fecha 07-02-2003, incoada por el ciudadano NELSON R. ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.289.174, con domicilio en Punto Fijo Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.587.960, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.729, y expone:
“PRIMERO: En fecha del 30 de abril del año 2001 suscribí un contrato de arrendamiento con la ciudadana propietaria del inmueble ROSA LUGO, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.682.647, domiciliada en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana, Estado Falcón. El objeto del referido contrato de arrendamiento se trata de una casa distinguida con el Nº 41, propiedad de la arrendadora, ubicada en el sector Menca de Leoni, calle Monagas, entre calles Apamates y Chaguaramos, de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana, Estado Falcón. El término y duración del mencionado contrato es de un (01) año contado desde el día 30 de abril del año 2001, hasta el día 30 de abril del año 2002 está operando la prorroga legal establecida en el Artículo 38, literal “A”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, por tal motivo opero dicha prorroga el 30 de Septiembre del año 2002, ocurriendo de inmediato la entrega inmediata del inmueble que ocupé como arrendatario a su propietaria Ciudadana ROSA LUGO, ya previamente identificada, consigno en este acto marcadas con la letra “A”, contrato de arrendamiento al que se hace mención suscrito entre la ciudadana ROSA LUGO y NELSON ÁVILA, ya previamente identificados, para que surta todos los efectos legales pertinentes al presente caso. SEGUNDO: Es el caso, que soy propietario de una casa de habitación construida sobre un terreno que dice ser perteneciente a la comunidad de Cerro Atravesado y del Taparo que mide nueve (09) metros de frente por veintiún (21) metros de fondo, o sea una superficie total de ciento ochenta y nueve (189) metros, ubicada en la calle Artigas, esquina Las Palmas, en el Barrio Josefa Camejo de la Ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón cuyos linderos y medidas se encuentran claramente identificados en el documento en original que consigno marcado con la letra “B” en el cual se comprueba que soy propietario legítimo del referido inmueble y que dicho documento se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Punto Fijo en fecha 19 de Agosto del año 1995, quedando anotado bajo el Nº 113, Tomo 28, de los Libros respectivos, tal consignación solicito que surtan todos los efectos legales como legitimo propietario del inmueble que hago mención en este particular. TERCERO: Es el caso, que en fecha 28 de Agosto del año 1998 realicé un contrato de arrendamiento verbal con el Ciudadano BONIFACIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.662.131, el referido contrato de arrendamiento verbal recae sobre el inmueble del cual soy legitimo propietario, y que hice mención en el particular segundo del presente escrito, es decir, la vivienda ubicada en la calle Artigas, esquina Las Palmas, en el Barrio Josefa Camejo de la Ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana, con un canon de arrendamiento de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo), dichos pagos ocurrieron de forma normal hasta la fecha del mes de Diciembre del año 2000, en vista que a partir del mes de Enero del año 2001, fueron solicitados al ciudadano BONIFACIO PÉREZ, ya previamente identificado, quien ocupa la vivienda de mi propiedad de arrendatario el cumplimiento y obligación de cancelarme los cánones de arrendamiento pactados en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo), y la respuesta obtenida por parte de dicho ciudadano BONIFACIO PÉREZ, ya previamente identificado, es la negativa de pagarme dichas cantidades solicitadas desde el mes de Enero del año 2001 hasta la presente fecha, es decir, existen 25 meses continuos sin cumplir con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, arrojando una deuda hasta la fecha por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo), esta actitud asumida por el Ciudadano BONIFACIO PÉREZ, ya previamente identificado, lo sanciona el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 34, Literal A, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. CUARTO: En vista que he realizado la entrega formal de la vivienda que ocupé en calidad de arrendatario conjuntamente con mi familia por el contrato que suscribí con la ciudadana ROSA LUGO, anteriormente identificada, ya previamente explicado y narrado en el particular primero del presente escrito, me veo en la imperiosa necesidad de ocupar inmediatamente la vivienda del cual soy propietario y que describí en el particular segundo del presente escrito y dicha documentación la marqué con la letra “B”, y que ocupa en calidad de arrendatario el ciudadano BONIFACIO PÉREZ, ya previamente identificado, dicha necesidad de ocupación no es solo para mi persona, sino para el conjunto familiar conformado por mi legítima esposa, la ciudadana LUISA ELENA LUGO, a cuyos efectos consigno marcado con la letra “C”, acta de matrimonio emitida por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, igualmente por mis cuatro (04) hijos que a tales efectos le consigno el presente escrito marcado con las letras “D” y “E”, “F”, “G”, copias simples de las respectivas partidas de nacimiento, de mis legítimos hijos, coincidiendo así con lo estipulado en el Artículo 34, literal B, del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. QUINTO: Por lo antes narrado y expuesto me veo forzosamente en la necesidad de demandar formalmente al Ciudadano: BONIFACIO PÉREZ, ya previamente identificado, por motivo de la DEMANDA POR DESALOJO, procediendo acordado en el Artículo 33, del Decreto con Rango Y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que he solicitado en varias oportunidades la entrega del inmueble de mi propiedad y la desocupación del mismo, pero el ciudadano BONIFACIO PÉREZ, ya previamente identificado, se ha negado rotundamente a la entrega del mismo, por tal motivo acudo a su competente autoridad para solicitar sea acordado la DEMANDA POR DESALOJO del inmueble de mi legítima propiedad fundamentando dicha acción en el Artículo 34, literal A y B, del Decreto con Rango Y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en consecuencia acordar la medida de secuestro contemplada en el Artículo 599, Ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil Venezolano y que dicho inmueble quede en depósito en la persona del propietario del mismo a tenor del artículo 39, del Decreto con Rango Y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario”.
Por auto de fecha 11-02-2003, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación del demandado.
En fecha 14-02-2003, comparece la parte demandante y confiere Poder Apud Acta al Abogado CARLOS JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO. En la misma fecha el demandante consigna copia simple del libelo de la demanda y el auto de admisión para la citación del demandado.
Por auto de fecha 24-02-2003, el tribunal ordena librar orden de comparecencia para lograr la citación del demandado.
En fecha 27-02-2003, comparece el alguacil de este tribunal y consigna recaudos de citación de la parte demandada sin firmar.
En fecha 05-03-2003, comparece el apoderado de la parte demandante y solicita se libre boleta de notificación cumpliendo con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10-03-2003, este tribunal dispone librar Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-03-2003, comparece el ciudadano Arsenio Paz Moronta, secretario titular de este tribunal y consigna boleta de notificación firmada por la Ciudadana NOEMI CARDENAS, madre del Ciudadano BONIFACIO PÉREZ (parte demandada).
En fecha 17-03-2003, comparece la apoderada de la parte demandada y consigna escrito de contestación, y opone Cuestiones Previas, y consigna poder General otorgado a los Abogados JUAN CARLOS BRETT, MAGALY ÁVILA y WLADIMIR NÚÑEZ CASTRO.
Por auto de fecha 17-03-2003, el Tribunal ordena agregar el escrito de contestación y de cuestiones previas, y tiene como apoderados judiciales de la parte demandada a los Abogados JUAN CARLOS BRETT, MAGALY ÁVILA y WLADIMIR NÚÑEZ CASTRO.
En fecha 21-03-2003, comparecen las partes del presente juicio y solicitan se suspenda el curso de la causa por diez (10) días de despacho a partir del día 21-03-2003.
Por auto de fecha 27-03-2003, el Tribunal ordena suspender el curso de la presente causa por diez (10) días de despacho, de conformidad con el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-04-2003, comparece el apoderado de la parte demandante y consigna escrito de promoción de pruebas, donde promueve lo siguiente: PRIMERO: Estando en la oportunidad legal-procesal para promover pruebas a tenor del Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representado las promuevo de la siguiente forma. SEGUNDO: Promuevo en nombre de mi representado, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio de la ciudadana Rosa Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.682.647, con quien mi representado mantuvo una relación arrendaticia ya previamente explicada en el punto primero del libelo de demanda presentada ante este Tribunal por mi representado, para así ratificar dicha ciudadana el contrato de arrendamiento que mantuvo con el ciudadano Nelson R. Ávila, y que dicho contrato de arrendamiento fue impugnado en el acto de contestación de la demanda por el apoderado judicial de la parte demandada Ciudadano Bonifacio Pérez, hoy portador de la cédula de identidad Nº 15.980.846. Mi representado promueve el testimonio de la ciudadana Rosa Lugo, ya identificada, para demostrar y otorgarle pleno valor probatorio al documento privado que mi representado marcó con la letra “A” en su libelo de demanda. TERCERO: Promuevo en nombre de mi representado, a tenor del Artículo 429 Código de Procedimiento Civil, el documento público que mi representado marcó con la letra “B” en el libelo de demanda, para que surta todo su valor probatorio a los efectos de probar que mi representado es legítimo propietario de las bienhechurias consistentes en una casa de habitación construida sobre un terreno que se dice pertenecer a la Comunidad de Cerro Atravesado y Taparo que mide nueve metros (9 mts) de frente por veintiún metros (21 mts) de fondo, o una superficie total de ciento ochenta y nueve metros cuadrados (189 mts2), ubicada en el Barrio Josefa Camejo de esta Ciudad de Punto Fijo, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle Artigas; SUR: Casa de Rosa Arias; ESTE: Casa que es o fue de Dalia Maldonado; y OESTE: Calle La Palma, y que le pertenece a mi representado según consta de documento de venta autenticado en la Notaría Pública de Punto Fijo, en fecha 19 de Agosto de 1985, inserto bajo el Nº 113, Tomo 28 de los Libros respectivos. En nombre de mi representado hago una observación a este Tribunal con respecto al documento antes mencionado, se desprende del referido documento que el señor Gustavo Adolfo Díaz Guanipa, con el carácter de vendedor de las bienhechurias, declara que las bienhechurias que por el documento da en venta, le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, en fecha 10 de Julio de 1981, inserto bajo el Nº 127, Tomo 15 de los Libros de autenticaciones respectivos.
Mi representado promueve como documento público el mencionado instrumento, para demostrar no sólo que es legítimo propietario del inmueble, sino para demostrar que en el mismo se encuentra debidamente identificado los linderos y las medidas del mismo. CUARTO: En nombre de mi representado, promuevo la prueba de informe, por tal motivo solicito que se oficie a la dirección de identificación y extranjería (DIEX) de la ciudad de punto fijo, para que informe los siguientes puntos: A) si en sus archivos o sistemas aparece un ciudadano de nombre Bonifacio Pérez Cárdenas, hoy portador de la cedula de identidad numero 15.980.846; B) si el referido ciudadano Bonifacio Pérez Cárdenas, hoy portador de la cedula de identidad numero 15.980.846 era o es de nacionalidad colombiana, y si el mismo portaba la cedula de identidad numero 81.662.131; y C) si el referido ciudadano Bonifacio Pérez Cárdenas, hoy portador de la cedula de identidad numero 15.980.846, solicito la nacionalidad venezolana. Esta prueba la promueve mi representado para desvirtuar las pretensiones del demandado alegando su falta de cualidad para ser demandado. QUINTO: en nombre de mi representado, a tenor del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en copia simple un documento de construcción en este acto marco con el numero 1, donde se expresa lo siguiente: “Yo., ABELARDO DE JESÚS HIDALGO PETIT., quien es mayor de edad, venezolano., civil y jurídicamente hábil., soltero, constructor, titular de la cedula de identidad personal numero 10.971.942., domiciliado en la ciudad de Punto Fijo Municipio Autónomo de Carirubana del Estado Falcón., por medio del presente documento declaro: que he construido por orden y cuenta y para la exclusiva propiedad del ciudadano: BONIFACIO PÉREZ., quien es mayor de edad., venezolano., civil y jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad personal numero 15.980.846., y de este mismo domicilio., unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación, sobre una parcela de terreno que se dice pertenecer a la comunidad de Cerro Atravesado y Taparo la cual mide nueve metros (9 mts) de frente por veintiún metros (21 mts) de fondo, o sea una superficie total de CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (189 MTS2)., ubicadas en el barrio Josefa Camejo, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.; construida con paredes de bloque de cemento., piso de cemento y techo de asbesto., conformadas por tres (3) cuartos, dos de ellos con sus respectivos closets., dos (2) baños, cocina empotrada., un (01) porche, un tinglado de acerolit en la parte del patio y un (01) porche. Las bienhechurias en cuestión se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Con calle Artigas; SUR: Casa de Rosa Arias; ESTE: Casa que es o fue de Dalia Maldonado; y OESTE: Calle La Palma. El precio de esta construcción es por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 2.000.000,00), los cuales fueron sufragados totalmente por el Ciudadano BONIFACIO PÉREZ., con dinero de su propio peculio. Con el otorgamiento del presente documento hago la entrega formal, junto con la propiedad, posesión y dominio del inmueble por mí construido para el ciudadano: BONIFACIO PÉREZ.-Y yo., BONIFACIO PÉREZ., antes identificado, en mi condición de propietario, declaro: que estoy conforme con el contenido del presente documento y con los términos anteriormente señalados. Así lo decimos, otorgamos y firmamos a la fecha de su presentación.” El documento anteriormente descrito fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo, en fecha 25 de febrero del 2002, quedando inserto bajo el numero 31 tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica. Si analizamos el anterior documento que en nombre de mi representado marco con el numero 1, pido a este Tribunal que analice que es el documento de construcción que le sirvió de base el ciudadano Bonifacio Pérez para comprar el terreno donde esta ubicada la vivienda o el inmueble propiedad de mi representado. Se puede evidenciar aquí la osadía, el abuso de confianza, la forma maliciosa, con la que actúa el ciudadano Bonifacio Pérez para apropiarse de forma fraudulenta y sin ningún tipo de consideración y respeto a la persona que le arrendó el inmueble y que ahora como repito de forma fraudulenta y utilizando todas las maquinaciones para poder estafar, defraudar, apropiarse indebidamente de las cosas, pretende con este documento de construcción, que por demás pido que analice este Tribunal que es de fecha 25 de febrero del 2002, y que el mismo le sirvió de base para comunicarse con los propietarios del terreno y estos a su vez de buena fe creyendo que el ciudadano Bonifacio Pérez era el legitimo propietario de las bienhechurias enclavadas sobre el terreno de su propiedad, procedieron a vendérselo. Solicito que analice para así tener una presunción o indicio en contra del ciudadano Bonifacio Pérez, el documento que corre en los folios 35 al 39, que los apoderados judiciales del ciudadano Bonifacio Pérez, marcaron con la letra “B” en el escrito de contestación de la demanda, y muy en especial que el documento que le sirve de base para la compra, notamos en las líneas 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del referido documento marcado con letra “B” se declara que el comprador exhibió un documento de construcción autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón de fecha 25 de Febrero del año 2002, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo: 12. SEXTO: Promuevo a tenor del Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas de posiciones juradas. A estos efectos solicito la citación del Ciudadano Bonifacio Pérez, hoy portador de la cédula de identidad Nº 15.980.846, para que absuelva las posiciones juradas que se formularan en su debida oportunidad. Igualmente manifiesto en nombre de mi representado de comparecer ante este Tribunal a absolver recíprocamente las posiciones juradas que formulará la parte contraria. SÉPTIMO: A tenor del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las testimoniales de los ciudadanos: Martín Romero, Carmen de Romero, Carlos Romero y Ana Romero. En la misma fecha comparece la apoderada de la parte demandada y presenta escrito de promoción de pruebas, donde promueve lo siguiente: I: Reproduzco los méritos favorables de autos, en los siguientes puntos: Primero: El contenido del respectivo escrito de la contestación de la demanda presentado oportunamente por mi, donde opuse entre otras cosas como defensa perentoria, es decir, para que sea decidida previa al fondo, la falta de cualidad e interés de mi representado para sostener el presente juicio, así como también la falta de cualidad o la falta de interés en el actor y en el demandado para intentar y sostener el presente juicio, en los términos y fundamentos legales allí expresados. II.- Con la finalidad de comprobar que mi representado es el verdadero propietario de la parcela de terreno y la casa sobre ella construida según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 11 de marzo del 2003, bajo el Nº 19, folios 103-109, Protocolo Primero Tomo Quinto, 1er Trimestre del expresado año, hago valer una vez más dicho documento acompañado al escrito de contestación a la demanda. III.- Invoco a favor de mi representado el principio de la comunidad de la prueba. IV.- Invoco a favor de mi representado el principio de la adquisición procesal, específicamente en las confesiones que en el discurrir de este proceso se evidencien en los autos, así como actuaciones que le favorezcan.
Por auto de fecha 28-04-2003, el Tribunal agrega y admite las pruebas consignadas por las partes; Particular Segundo de las promovidas por la parte demandante, fija el tercer (03) día de despacho para oír la testimonial de la ciudadana ROSA LUGO, a fin de que ratifique el contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; referente al particular cuarto se libró oficio a la Dirección de Identificación de Extranjería (DIEX) de esta Ciudad de Punto Fijo; Referente al particular Quinto se apreciará en la definitiva; Referente al particular sexto, se ordenó la citación del ciudadano Bonifacio Pérez, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el día siguiente de concluido el acto de posiciones juradas del Ciudadano Bonifacio Pérez Cárdenas para que el promovente Nelsón Ávila, absuelva las posiciones juradas que le formulará la contraparte; Referente al particular Séptimo, se fijo el tercer (03) día de despacho siguiente, para oír las testimoniales de los ciudadanos: Martín Romero, Carmen de Romero, Carlos Romero y Ana Romero, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Por acta de fecha 06-05-2003, se escucha la testimonial de los ciudadanos JULIA ROSA LUGO DE VERGARA, MARTÍN ROMERO y CARMEN DE ROMERO. En la misma fecha se declaran desiertos los actos para las testimoniales de los ciudadanos: Carlos Romero y Ana Romero. En la misma fecha comparece la apoderada de la parte demandada y diligencia alegando juicios en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apela formalmente del auto dictado por este Tribunal de fecha 28-04-2003.
En fecha 08-04-2003, se recibe oficio emanado de la Dirección General Sectorial de Extranjería ONIDEX Punto Fijo.
En fecha 12-04-2003, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de Citación sin firmar del Ciudadano Bonifacio Pérez Cárdenas.
Por auto de echa 13-05-2003, este Tribunal oye a un solo efecto la apelación formulada por la parte demandada, e insta a la parte apelante indique las copias de las actuaciones de tal apelación; y en la misma fecha se ordena agregar el oficio emanadado de la Dirección General Sectorial de Extranjería ONIDEX Punto Fijo.
En fecha 14-05-2003, comparece el apoderado de la parte demandante y mediante diligencia consigna copia simple de la sentencia Nº 00314 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 21-05-2003, el Tribunal ordena agregar la diligencia y la copia simple de la sentencia Nº 00314 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 03-06-2003, comparecen los apoderados de la parte demandada y mediante diligencia consignan las copias solicitadas por este Tribunal a los fines de que sean remitidas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, a objeto de escuchar la apelación.
Por auto de fecha 19-06-2003, este Tribunal mediante oficio ordena remitir las copias consignadas por la parte apelante, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a objeto de escuchar la apelación.
Por auto de fecha 13-01-2004, la nueva juez se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes.
En fecha 14-01-2004, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación de la parte demandante debidamente firmada.
En fecha 20-04-2004, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia se da por notificada del avocamiento de la nueva juez.
En fecha 27-10-2005, la secretaria de este Tribunal recibe resultas de apelación emanadado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
Por auto de fecha 31-10-2005, el Tribunal ordena agregar las resultas de apelación al presente expediente y ordena Primero: dejar sin efecto los particulares sexto y séptimo referidas en el escrito de las pruebas promovidas por la parte actora de fecha 25-04-2003, y acordadas por este Tribunal en el auto de fecha 28-04-2003, desechando su admisión; Segundo: Mantiene en todo su rigor las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 25-04-2003, y acordadas por este Tribunal en el auto de fecha 28-04-2003.
En fecha 07-03-2005, comparece el apoderado de la parte demandante, y mediante diligencia solicita se le expida copias certificadas desde la portada hasta el folio 109 del presente expediente.
Por auto de fecha 08-03-2006, el Tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el fondo del asunto debatido, resulta necesario, delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado Trabada la Litis, pues ellos fijan los límites de la controversia y el objeto de las probanzas. En éste sentido éste tribunal, como punto previo a tal análisis, y en aplicación de lo establecido en el ordinal tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe resolver:
PRIMERO
En relación a la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a: “DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍVULO 340 O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78” la parte demandada al oponerla invoca lo siguiente: En efecto el articulo 340 nos habla de los requisitos que debe expresar todo el libelo de demanda y entre ellos está el contenido en el numeral 4º, el cual se contrae a la obligación por parte del demandante de señalar el objeto de la pretensión del libelo de la demanda, con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble; las marcas, colores, o distintivo si fuere semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere inmueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales. Obsérvese que en el libelo de demanda el Ciudadano Nelson R. Avila acciona el DESALOJO DE UN INMUEBLE, de una casa de habitación construida sobre un terreno que dice ser perteneciente a la comunidad de Cerro Atravesado y del Taparo que mide nueve (9) metros de frente por veintiún (21) metros de fondo, o sea una superficie total de ciento ochenta y nueve metros ubicada en la calle Artigas, esquina Las Palmas, en el Barrio Josefa Camejo de la Ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, pero esto no es suficiente para determinar con precisión ese inmueble pues faltan sus linderos, lo cual es indispensable para lograr la identificación con entera certeza del mencionado inmueble.
Expuesto lo anterior, esta Sentenciadora hace un análisis del libelo de demanda y observa que al vto del folio Nº 1 en el escrito del libelo de demanda; el actor señala que: “es propietario de una casa de habitación construida sobre un terreno que dice ser perteneciente a la comunidad de Cerro Atravesado y del Taparo que mide nueve (9) metros de frente por veintiún (21) metros de fondo, o sea una superficie total de ciento ochenta y nueve (189) metros, ubicada en la calle Artigas, esquina Las Palmas, en el Barrio Josefa Camejo de esta Ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyos linderos y medidas se encuentran claramente identificados en el documentos en original que consigno marcado con la letra “B”, en el cual se comprueba que soy propietario legitimo del referido inmueble”.
De una simple lectura, esta Juzgadora, considera que la actora cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al hacer alusión que: “las medidas y linderos del inmueble se encuentran plenamente detallados en el documento que acompaña el libelo”; en consecuencia, por los razonamientos expuestos; este Tribunal declara SIN LUGAR la defensa opuesta como Cuestión Previa, por la demandada, referida al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento civil; que trata de “DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78”; ya que ha sido invocada sin fundamento, ni basamento legal alguno. Así se decide.
Por otra parte, alega la accionada que el libelo de demanda también adolece de defecto de forma, por cuanto el accionante no expresa si el canon de arrendamiento de Ochenta Mil Bolívares es semanal, quincenal o mensual, y que como consecuencia de ello no especifica el período al cual corresponde el atraso. En relación a este alegato esta sentenciadora observa que en el folio dos (02) del escrito libelar, el actor expone: “Dichos pagos ocurrieron de forma normal hasta la fecha del mes de diciembre del año 2000, en vista que a partir del mes de Enero del Año 2001 fueron solicitados al Ciudadano Bonifacio Pérez”. De la anterior lectura se desprende que los canones de arrendamiento se pactaron en forma mensual; en consecuencia, por los razonamientos expuestos; este Tribunal declara SIN LUGAR la defensa opuesta como Cuestión Previa, por la demandada, referida al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento civil; que trata del “DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78”; ya que ha sido invocada sin fundamento, ni basamento legal alguno. Así se decide.
SEGUNDO:
Sobre la alegación interpuesta por el demandado como defensa perentoria de: “carecer de cualidad e interés para sostener el presente juicio”; y cuyo fundamento está en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto según él, el documento idóneo para identificar una persona como tal, es la cédula de identidad, y precisamente uno de los elementos que conforman dicho instrumento es el numero que identifica a la persona para todo acto y el cual no cambia jamás, en el presente caso el Ciudadano NELSON R. AVILA, demanda a una persona diferente a mi representado, pues, como se puede observar en el libelo de demanda, se acciona en contra del ciudadano Bonifacio Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 81.662.131, el cual no es mi representado cuyo nombre y cedula de identidad es Bonifacio Pérez Cárdenas, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.980.846, lo que significa que el demandado de autos no es mi representado. Para desvirtuar esta defensa perentoria de fondo, el demandante promueve en el lapso probatorio Prueba de información a la Dirección de Identificación y Extranjería, que corre inserto al folio 44 de este expediente, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes puntos: A) Si en sus archivos o sistemas aparece un ciudadano de nombre Bonifacio Pérez Cárdenas, hoy portador de la cedula de identidad numero 15.980.846; B) Si el referido ciudadano Bonifacio Pérez Cárdenas, hoy portador de la cedula de identidad numero 15.980.846 era o es de nacionalidad colombiana, y si el mismo portaba la cedula de identidad numero 81.662.131; y C) Si el referido ciudadano Bonifacio Pérez Cárdenas, hoy portador de la cedula de identidad numero 15.980.846, solicitó la nacionalidad venezolana.
De la prueba de información solicitada tenemos que corre inserto al folio 69 de este expediente contestación dirigido a este Tribunal por parte del Ministerio de Relaciones Interiores Dirección General de Extranjería, mediante oficio Nº 272, de fecha 06-05-2003, donde textualmente se lee: “en contestación a su comunicación en referencia cumplo con informar a ese despacho, que en nuestros archivos aparece registrada la tarjeta del ciudadano PÉREZ CARDENAS BONIFACIO, titular de la cédula de identidad 15.980.846, la cual fue expedida el 22-06-1993, venezolano, naturalizado según gaceta oficial extraordinaria Nº 4552, de fecha 31-03-93, anteriormente portaba el Nº de Cedula E(-81.662.131), se anexa copias de las tarjetas alfabéticas, atentamente Dr. Amabilis J. Aldama, Jefe de Oficina Onidex-Punto Fijo”. Esta prueba de informes la acoge este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; haciendo plena prueba a favor del demandante en relación a que el demandado es la persona natural que identificó el actor en el escrito libelar como Bonifacio Pérez Cárdenas; en consecuencia esta Juzgadora extrae como elemento de convicción que el ciudadano BONIFACIO PÉREZ, posee CUALIDAD O LEGITIMACIÓN ADD CAUSAM ACTIVA e INTERÉS PROCESAL para sostener la presente acción. Y así se decide.
Sobre la segunda alegación interpuesta por el demandado como defensa perentoria relativa a “LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERÉS EN EL ACTOR, Y EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO”, y cuyo fundamento está en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; aduciendo, que: “En el referido libelo de demanda se narran falsos hechos que a primera vista pueden inducir a la confusión y al error en el Juzgador, de manera que para que no quede duda, es preciso señalar lo siguiente: El actor en su libelo de demanda consigna un seudo documento autenticado de fecha 19-08-1995, donde aparece haber comprado unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación construida sobre un terreno que dice ser perteneciente a la comunidad de Cerro Atravesado y del Taparo que mide nueve (9) metros de frente por veintiún (21) metros de fondo, o sea una superficie total de ciento ochenta y nueve (189) metros, ubicada en la calle Artigas, esquina Las Palmas, en el Barrio Josefa Camejo de esta Ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, pero en realidad el verdadero propietario de la parcela de terreno y la casa sobre ella construida es mi representado, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual se acompaña al presente escrito marcado con la letra “B”. Y continua el accionado ……”porque la acción intentada en presente juicio es contraria de derecho y desprovista que fundamento jurídico a no ser el que se derive del deseo de torcer la verdad por obtener un derecho indebido”; asimismo afirma …….”el actor en su pretendido intento de demanda contra mi representado a evidenciar si hubo sin un mayor esfuerzo de interpretación, derechos incoados de manera ilegal injusta y equivocada en el presente juicio, es que solicito a este Tribunal declare con lugar la presente defensa de fondo por falta de cualidad e interés en el demandante para intentar el juicio y en el demandado para ser accionado con todos los pronunciamientos de ley”.
Expuesto lo anterior, considera esta juzgadora necesaria la delimitación y definición de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión; y así tenemos que la doctrina procesalista sostiene que: “...La legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial”. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia venezolano, mediante sentencia número 102 de fecha 06 de Febrero del 2001, expresamente estableció, en cuanto al tema de los presupuestos procesales, lo siguiente:
"...Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.". (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Todo lo anteriormente expuesto, se traduce en lo que la doctrina procesalista patria ha denominado, razones objetivas de inatendibilidad de la pretensión, entre las cuales está, la legitimación o cualidad (legitimatio add causam), y el interés procesal actual, cuya inexistencia o falta de concurrencia tanto en el actor como en el demandado, produce la obligación del Juez de dictar fallo inhibitorio; o lo que es lo mismo, le releva el deber de entrar a decidir el fondo de la pretensión. Por otra parte, el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) expone:
“...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.
El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal, es un requisito de la acción, y por lo tanto, constatada esa falta de interés, la decadencia de acción puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe; en el presente caso Para la formación válida de la relación jurídico procesal, se requiere, además de la demanda, querella o solicitud que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el Juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso, requisitos que conforme han afirmado autores como Redenti y Couture, se denominan presupuestos procesales, sin los cuales el proceso no puede ser iniciado válidamente”.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN A LA DEFENSA DE FONDO OPÙESTA POR LA PARTE DEMANDADA RELACIONADA CON LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERÉS EN EL ACTOR O EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO
Con el libelo de la demanda y en el lapso probatorio, promovió:
1.- Documento de Compra-venta de bienhechurias consistentes en una casa de habitación, de fecha 19-08-1985, que riela al folio 06 y su vto; otorgado por ante la Notaria Pública de Punto Fijo, donde consta que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GUANIPA, vendió al demandante ciudadano NELSON RAMÓN AVILA CHIRINOS, unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación que le pertenecen, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Publica de Punto Fijo de fecha 10-07-1981, bajo el Nº 127, tomo 15 de los Libros de Autenticaciones; y que las mismas estan sobre un terreno que se dice pertenecer a la comunidad de Cerro Atravesado y del Taparo que mide nueve (9) metros de frente por veintiún (21) metros de fondo, o sea una superficie total de ciento ochenta y nueve (189) metros, ubicada en la calle Artigas, esquina Las Palmas, en el Barrio Josefa Camejo de esta Ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón; y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle Artigas; SUR: Casa de Rosa Arias; ESTE: Casa que es o fue de Dalia Maldonado; y OESTE: Calle La Palma. También se evidencia del documento que se analiza que la venta fue pactada en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES, y por ser un documento autenticado que no fue ni impugnado ni tachado en la oportunidad correspondiente, esta juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo acoge en todo su valor probatorio a favor del demandante en relación a la propiedad de la casa de habitación adherida a la parcela de terreno antes propiedad de la Comunidad de Cerro Atravesado y Taparo y hoy propiedad del demandado, y éste para demostrar la falta de cualidad e interés del demandante para sostener el presente juicio, promueve documento público registrado para demostrar que el actor no es el propietario del inmueble objeto de la acción de DESALOJO, sino que por el contrario él (demandado) es el verdadero propietario, en dicho documento público consta que el Ciudadano AUGUSTO GUILLERMO HIDALGO CHIRINOS, procediendo en su propio nombre y como Apoderado de Carmen Elina Hidalgo Chirinos, José Leonardo Hidalgo Chirinos, Sergio Hidalgo Chirinos y Tania Isabel Hidalgo Chirinos venden al demandado Bonifacio Pérez, un lote de terreno que mide nueve (9) metros de frente por veintiún (21) metros de fondo, o sea una superficie total de ciento ochenta y nueve (189) metros, ubicada en la calle Artigas, esquina Las Palmas, en el Barrio Josefa Camejo de esta Ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón; y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente con calle Artigas; SUR: Su fondo casa que es o fue de Rosa Arias; ESTE: Casa que es o fue de Dalia Maldonado; y OESTE: Calle La Palma, Registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana de fecha 11-03-2003, bajo el Nº 225, folio 225, causa asombro en esta Sentenciadora que la fecha de Registro de la venta de la parcela de terreno fue realizada el día 11-03-2003, fecha posterior a la introducción de la demanda (07-02-2003), incoada por el Ciudadano NELSON R. AVILA; pero por tratarse de un documento público; esta juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo acoge en todo su valor probatorio a favor del demandado en relación a la propiedad que sobre la parcela de terreno antes deslindada tiene; asimismo el documento autenticado de fecha 25-02-2002, que también promueve y consigna el actor para fundamentar la falta de cualidad o interés del demandante, al analizarlo esta Juzgadora observa que es de fecha posterior al documento autenticado donde adquiere la casa de habitación el demandante, por lo que esta Juzgadora le otorga plena prueba al autenticado de fecha 19-08-1985, es decir, el documento autenticado de fecha 19-08-1985 acompañado por el actor conjuntamente con su libelo de demanda hace plena prueba en relación a que el verdadero propietario de la casa de habitación construida sobre la parcela de terreno propiedad del demandado, es el demandante, ya que el demandado no lo tachó de falso; y el documento público registrado en fecha 11-03- 2003, acompañado por el demandado en su escrito de contestación demuestra que el propietario del lote de terreno sobre el cual está construida la casa de habitación, es el demandado; en consecuencia esta Sentenciadora acogiendo en todo su valor probatorio los documentos producidos por ambas partes, declara SIN LUGAR la Defensa de Fondo Opuesta por la Parte Demandada referente a la Falta de Cualidad o Interés del Demandante Ciudadano: NELSON R. AVILA, para intentar el presente juicio y Así se decide.
Resueltas como han sido las cuestiones previas y defensas de fondo opuestas como puntos previos a la sentencia definitiva, y atendiendo a la forma en que ha quedado Trabada la Litis, lo cual delimita, el objeto de las probanzas, procede esta sentenciadora a conocer el fondo del litigio; y así tenemos:
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN A LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el Libelo de demanda y en el lapso probatorio:
1.- Contrato Privado de Arrendamiento sucrito entre la Ciudadana ROSA LUGO y NELSON R. AVILA, que corren insertos a los folios 4 y su vto y 5, este Contrato lo desestima esta Juzgadora por tratarse de un instrumento privado suscrito por una persona ajena a la relación procesal; el cual resulta inoponible a la parte demandada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de procedimiento civil. Así se decide.
2.- Documento Autenticado de Contrato de Compra Venta de las bienhechurias consistentes en una casa de habitación suscrito por GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GUANIPA y NELSON AVILA, corre inserto al folio 6 del presente expediente; esta Sentenciadora no hace ningún pronunciamiento, por cuanto la misma fue analizada y valorada como punto previo en el presente fallo, al tratar la defensa de fondo opuesta por el demandado relacionada a la falta de cualidad e interés en el demandante; y así se decide.
3.- Copia fotostática del acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos NELSON RAMÓN AVILA CHIRINOS y ROSA ELENA LUGO, que riela al folio 07 y vto; por tratarse de una copia fotostática de un documento público que no fue impugnado, ni tachado, en la oportunidad correspondiente, esta juzgadora lo tiene como fidedigno, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero al realizar su respectivo análisis encuentra que el mismo no aporta elementos de convicción respecto a los puntos controvertidos en la presente acción de DESALOJO, y Así se decide.
4.-Copias Certificadas de las actas de nacimientos de los niños NELSÓN JOSÉ, WILFREDO JOSÉ, YIMMY GABRIEL E IRWING JESUS AVILA ARIAS, corren insertos en los folios 8, 9, 10 y 11 del presente expediente; por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, en la oportunidad correspondiente, esta juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los acoge en todo su valor probatorio, quedando demostrada la filiación existente entre el demandante y sus hijos; pero al realizar su respectivo análisis encuentra que el mismo no aporta elementos de convicción respecto a los hechos controvertidos en el presente proceso; y Así se decide.
5.- Las testimoniales juradas de los ciudadanos ROSA LUGO, MARTIN ROMERO, CARMEN DE ROMERO, CARLOS ROMERO y ANA ROMERO, esta Juzgadora no hace ningún pronunciamiento por cuanto su admisión fue desestimada en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 23-08-2004, con ocasión del recurso de Apelación incoado por la parte demandada en este proceso; y así se decide.
6.- Con relación a la prueba de informe, solicitada al Ministerio de Relaciones Interiores Dirección General de Extranjería, esta Sentenciadora no hace ningún pronunciamiento, por cuanto la misma fue analizada y valorada como punto previo en el presente fallo, al tratar la defensa de fondo opuesta por el demandado relacionada a la falta de cualidad e interés en el demandante; y así se decide.
7- Posiciones Juradas promovidas por el Demandante, esta Juzgadora, no hace ningún pronunciamiento por cuanto su admisión fue desestimada en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 23-08-2004, con ocasión del recurso de Apelación incoado por la parte demandada en este proceso; y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con el Escrito de Contestación y en el lapso probatorio:
1.- Mérito favorable de los autos: Con relación a la invocación y promoción del Merito favorable de los autos, Este Tribunal al realizar el respetivo análisis, sobre el mencionado particular del escrito de promoción de pruebas, acoge el criterio pacifico y reiterado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que el merito favorable de los autos no es un medio probatorio válido en consecuencia no arroja merito alguno al promovente, por tratarse el mismo de la aplicación por parte el juez en su deber de exhaustividad de los principios de adquisición y comunidad de la prueba.
En éste sentido la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 0293, de fecha 30 de julio de 2002, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Proyectos NT Compañía Anónima contra el Ejecutivo del Estado Guarico, ha dejado sentado lo siguiente:
“....(omissis).. Revisado el escrito de prueba consignado por la parte demandada, conforme a la articulación probatoria dispuesta en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la Sala hace las siguientes consideraciones:
Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide....”
Asimismo tal criterio ha sido acogido por la Sala de Casación Social y ratificado por la Sala Político Administrativa en el Juzgado de sustanciación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2003, expediente Nº 2002-702, con ponencia de la magistrado Maria Luisa Acuña López al señalar:
“...Se opone el apoderado de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), al mérito favorable invocado por el demandante, en el capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas; al considerar que “...el mérito de los autos es un simple alegato y no un medio de prueba. Además, es ilegal que en ese Capítulo I de promoción de pruebas se solicite que se ordene expedir copia certificada del Expediente No. 94-11.107 para ser agregado al presente expediente, porque si el promovente quiere acreditar en autos la copia certificada de dicho expediente es su carga probatoria solicitar la copia certificada de aquél expediente y traerla a los autos, y no tratar de revertir su carga probatoria en la Sala...”.
Ahora bien, por decisión N° 460 de fecha 10.7.03, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, estableció:
“...Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones” (Caso: Marilis Manzú Gascón vs. la sociedad mercantil Servicios de Emergencias Médicas de Aragua, Sermedica, C.A.)
Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente; por tal motivo este Juzgado, declara ilegal la prueba promovida por el demandado; y Así se decide.
2.- Copia Certificada del Documento Público, donde consta que el Ciudadano AUGUSTO GUILLERMO HIDALGO CHIRINOS, procediendo en su propio nombre y como Apoderado de Carmen Elina Hidalgo Chirinos, José Leonardo Hidalgo Chirinos, Sergio Hidalgo Chirinos y Tania Isabel Hidalgo Chirinos venden al demandado Bonifacio Pérez, un lote de terreno que mide nueve (9) metros de frente por veintiún (21) metros de fondo, o sea una superficie total de ciento ochenta y nueve (189) metros, ubicada en la calle Artigas, esquina Las Palmas, en el Barrio Josefa Camejo de esta Ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón; y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente con calle Artigas; SUR: Su fondo casa que es o fue de Rosa Arias; ESTE: Casa que es o fue de Dalia Maldonado; y OESTE: Calle La Palma, Registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana de fecha 11-03-2003, bajo el Nº 225, folio 225; esta Sentenciadora no hace ningún pronunciamiento, por cuanto la misma fue analizada y valorada como punto previo en el presente fallo, al tratar la defensa de fondo opuesta por el demandado relacionada a la falta de cualidad e interés en el demandante; y así se decide.
3.- Documento autenticado de Construcción consistentes en una casa de habitación, que riela al folio 47 y 48 del presente expediente; otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, donde consta que el ciudadano ABELARDO DE JESÚS HIDALGO PETIT, construye una casa de habitación sobre un terreno que se dice pertenecer a la comunidad de Cerro Atravesado y del Taparo que mide nueve (9) metros de frente por veintiún (21) metros de fondo, o sea una superficie total de ciento ochenta y nueve (189) metros, ubicada en la calle Artigas, esquina Las Palmas, en el Barrio Josefa Camejo de esta Ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón; y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle Artigas; SUR: Casa de Rosa Arias; ESTE: Casa que es o fue de Dalia Maldonado; y OESTE: Calle La Palma. Esta Sentenciadora no hace ningún pronunciamiento, por cuanto la misma fue analizada y valorada como punto previo en el presente fallo, al tratar la defensa de fondo opuesta por el demandado relacionada a la falta de cualidad e interés en el demandante; y así se decide.
4.-Principio de la Comunidad de la Prueba:
El principio de la comunidad de la prueba alegado por el demandado, no arroja merito alguno a su favor, por tratarse el mismo de la aplicación por parte el juez en su deber de exhaustividad de los principios de adquisición y comunidad de la prueba.
Luego de analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, esta Juzgadora llega a la convicción que el demandante no demostró la relación arrendaticia con el demandante, por lo que hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora considera, que deberá declararse SIN LUGAR la presente acción de desalojo, incoada por el Ciudadano NELSON AVILA, en contra del Ciudadano BONIFACIO PÉREZ, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO BONIFACIO PERÉZ REFERENTE AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO BONIFACIO PEREZ REFERENTE A LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DEL DEMANDANTE CIUDADANO NELSÓN AVILA.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el Ciudadano, NELSON AVILA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.289.174, de este domicilio, contra el ciudadano BONIFACIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.980.846, y de este domicilio.
Por la naturaleza del fallo, no hay imposición de Costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Archívese copia certificada de esta decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Falcón.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Presente Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los DIEZ (10) días del mes de ABRIL del año DOS MIL SEIS (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA ELENA LIZARRAGA ANDRADE. LA SECRETARIA,
ABG. MARIA L. VALLES CH.
En la misma fecha, siendo la Dos y Treinta (2:30 p.m.) minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA L. VALLES CH.
MM.-
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