REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

Años: 196° y 147°.-

DEMANDANTE: NELSON JOSÉ MEDINA BRACHO

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS SIMÓN TREMONT Y JESÚS CELESTINO GONZÁLEZ.
DEMANDADO: RAJA ZAHNAN NASSER

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

EXPEDIENTE CIVIL Nº: 2.539-06.

Se inicia el presente juicio por demanda por distribución en fecha 19-12-2005, intentada por el Ciudadano NELSON JOSÉ MEDINA BRACHO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.583.097, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, asistido por los Abogados SIMÓN TREMONT Y JESÚS CELESTINO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 56.470 y 61.548 respectivamente, en contra del Ciudadano RAJA ZAHNAN NASSER, Libanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.144.916, y expone:
“En fecha 20/12/1999, contrate verbalmente con el ciudadano RAJA ZAHNAN NASSER, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.144.916, de este domicilio, por medio del cual doy en alquiler un inmueble de mi propiedad consistente de una casa de habitación y terreno signada con el Nº 8C-29, ubicada en la calle 08, casa Nº 8C-29, de la Urbanización Maracardón, Parroquia Punta Cardón, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, tal como se desprende de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipio Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, en fecha 03 de Marzo de 1.997, quedando anotado bajo el Nº 8, folios del 24 al 33 del Protocolo Primero, Tomo 10 Principal, Primer Trimestre del año 1.997. El lapso de duración del contrato fue de un (01) año fijo. Pero al vencimiento del mismo el inquilino lo continuó ocupando con tal carácter, entrando a regir la tácita reconducción. El canon de arrendamiento estipulado fue la cantidad de Bs. 150.000,00. es el caso ciudadano juez que el inquilino anteriormente identificado ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, debiéndome los meses de Diciembre del año 2005. Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005, incumpliendo de esta forma con una de las principales obligaciones que impone la relación arrendaticia al inquilino, canon que se comprometió a pagar cada 05 días del contrato de arrendamiento privado. II.- EL DERECHO, por lo antes expuesto, el arrendatario RAJA ZAHNAN NASSER ha incurrido en la causal de desalojo prevista en el Literal “a” del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho acudo ante su competente Autoridad para demandar como formalmente demando en este acto el DESALOJO del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento y que ha sido suficientemente descrito en este libelo de conformidad con el literal “B” del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, arrendado verbalmente y a tiempo determinado, al ciudadano RAJA ZAHNAN NASSER, antes identificado para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal a la siguiente: PRIMERO: A desocupar la casa descrita en el libelo de demanda producto del Contrato verbal de Arrendamiento, ubicada en la calle 08, casa N° 8C-29, de la Urbanización Maracardón, Parroquia Punta Cardón, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón , y entregármela libre de personas y bienes. SEGUNDO: En pagarme la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento del mes de Diciembre del 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2005. TERCERO: En pagarme, las costas y costos del presente juicio, que pido sean estimadas prudencialmente por este Tribunal de conformidad con el Articulo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.”
Por auto de fecha 11-01-2006 es admitida la demanda y se ordena la citación del demandado ciudadano: RAJA ZAHNAN NASSER, se aperturó cuaderno separado de medidas y se negó la medida solicitada.
En fecha 18-01-2006, comparece la parte demandante y confiere Poder Apud Acta a los abogados: SIMON TREMONT Y JESUS CELESTINO GONZÁLEZ.
Por auto de fecha 24-01-2006, este tribunal tiene como apoderados judiciales de la parte demandante a los abogados SIMON TREMONT Y JESUS CELESTINO GONZÁLEZ.
En fecha 09-02-2006, comparece la parte demandante y consigna copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para que se libre la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 13-02-2006, el tribunal acuerda proveer de conformidad a lo solicitado y ordena librar Citación a la parte demandada.
En fecha 21-02-2006, comparece el ciudadano alguacil de este tribunal y consigna Recaudos de Citación (copia certificada de la demanda y orden de comparecencia) sin firmar correspondiente a la parte demandada.
En fecha 23-02-2006, comparece la parte demandante y solicita se Libre Citación por Secretaria a la parte demandada.
Por auto de fecha 08-03-2006, se ordena librar Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-03-2006, la secretaria de este tribunal consigna Boleta de Notificación correspondiente a la parte demandada debidamente firmada.
En fecha 16-03-2006, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 29-03-2006, la parte demandante consigna Escrito de Pruebas y promueve las siguientes: CAPITULO I a los fines de comprobar que celebre un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano RAJA ZAHNAN NASSER, en fecha 20/12/1999, y que el día 20 de cada mes debió cancelar los canon de arrendamiento, según lo acordado verbalmente, y a los fines de probar que el ciudadano antes señalado, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes de los meses Diciembre del año 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005, promuevo a los testigos que oportunamente presentare, ciudadanos: URBANO SEGUNDO MIRANDA MARIN, FRANCISCO JOSE DUNO ACOSTA, SEGUNDO JOSE AULAR VELASCO Y MAGIEL MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-7.567.428, V-10.972.355, V- 9.586.557 y V- 14.647.421, respectivamente, todos de este domicilio, para la comparecencia de los mencionados ciudadanos solicito que se realice sin que medie citación alguna ya que la parte promovente lo presentará el día y la hora que se fije al efecto ante este tribunal o ante el tribunal que se comisione al efecto. CAPITULO II invoco la confesión voluntaria del demandado en el hecho de que manera categórica asegura que celebro un contrato verbal con el Ciudadano NELSON JOSE MEDINA BRACHO identificado en auto. CAPITULO III: Invoco la confesión voluntaria del demandado de la mora en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de Diciembre del año 2004 y Enero del 2005. CAPITULO IV: Invoco la ilegitimación en la consignación efectuada por el demandado, además de la extemporaneidad de la pensión arrendaticia vencida ya que no cumplió con los requisitos esenciales establecidos por el legislador. De conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este despacho requiera informe al Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo: 1.- SI POR ANTE ESE TRIBUNAL EN EXPEDIENTE C-63-05, REALIZA CONSIGNACIONES DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, EL CIUDADANO RAJA ZAHNAN NASSER, A FAVOR DEL CIUDADANO: NELSON JOSE MEDINA BRACHO. 2.- EN CASO DE EXISTIR EXPEDIENTE DE CONSIGNACION REMITA A ESTE TRIBUNAL COPIA CERTIFICADA DE TODO EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NUMERO C-63-05; 3.- ANEXO COPIAS SIMPLES DE LAS CONSIGNACIONES CONSTANTE DE DOCE (12) FOLIOS UTILES PARA MAYOR FACILIDAD EN LA EVACUACIÓN DE DICHA PRUEBA.
Por auto de fecha 29-03-2006, este tribunal referente al Capitulo I fija el tercer día de despacho siguiente al presente auto oír las testimoniales de los ciudadanos URBANO SEGUNDO MIRANDA MARIN, FRANCISCO JOSE DUNO ACOSTA, SEGUNDO JOSE AULAR VELASCO Y MAGIEL MOSQUERA; en relación a la prueba promovida en los Capítulos II y III relativa a la invocación que hace el promovente de la confesión del demandado de autos el tribunal se pronunciará sobre la misma en el momento del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso y referente al Capitulo IV se ordeno oficiar al Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo.
Por actas de fecha 04-04-2006, se toman las declaraciones de los ciudadanos URBANO SEGUNDO URBANO MARIN, SEGUNDO JOSE AULAR VELASCO Y MAGIEL DAVID MOSQUERA CALLES en la misma fecha se declara desierto la declaración del ciudadano DUNO ACOSTA,
En fecha 04-04-2006, se recibe procedente del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo copia certificada del expediente consignación N° C-63-05 mediante oficio N° 195-06.
Por auto de fecha 05-04-2006, este Tribunal ordena agregar al presente expediente las copias certificadas emanadas por Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo.
En fecha 05-04-2006, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas promoviendo las siguientes: I reproduzco el merito favorable contenido en el presente expediente. II promuevo como prueba documental el expediente N° C-63-05, llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a tal efecto consigno dicho expediente en copia certificada.
Por auto de fecha 05-04-2006, este tribunal referente a las pruebas promovidas por la parte demandada en los Capítulos I y II desecha su admisión.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
A los fines de resolver el fondo del asunto debatido, resulta necesario, delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado Trabada la Litis, pues ellos fijan los límites de la controversia y el objeto de las probanzas. En éste sentido éste tribunal, como PUNTO PREVIO a tal análisis, y en aplicación de lo establecido en el ordinal tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe resolver:
PRIMERO
La parte demandante en el libelo de la demanda indica: 1.- Que en fecha 20/12/1999, contrate verbalmente con el ciudadano RAJA ZAHNAN NASSER, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.144.916, de este domicilio, por medio del cual doy en alquiler un inmueble de mi propiedad consistente de una casa de habitación y terreno signada con el Nº 8C-29, ubicada en la calle 08, casa Nº 8C-29, de la Urbanización Maracardón, Parroquia Punta Cardón, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, tal como se desprende de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipio Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, en fecha 03 de Marzo de 1.997, quedando anotado bajo el Nº 8, folios del 24 al 33 del Protocolo Primero, Tomo 10 Principal, Primer Trimestre del año 1.997. El lapso de duración del contrato fue de un (01) año fijo. Pero al vencimiento del mismo el inquilino lo continuó ocupando con tal carácter, entrando a regir la tácita reconducción. El canon de arrendamiento estipulado fue la cantidad de Bs. 150.000,00. es el caso ciudadano juez que el inquilino anteriormente identificado ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, debiéndome los meses de Diciembre del año 2005. Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005, incumpliendo de esta forma con una de las principales obligaciones que impone la relación arrendaticia al inquilino, canon que se comprometió a pagar cada 05 días del contrato de arrendamiento privado. II. EL DERECHO, por lo antes expuesto, el arrendatario RAJA ZAHNAN NASSER ha incurrido en la causal de desalojo prevista en el Literal “a” del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho acudo ante su competente Autoridad para demandar como formalmente demando en este acto el DESALOJO del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento y que ha sido suficientemente descrito en este libelo de conformidad con el literal “B” del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, arrendado verbalmente y a tiempo determinado, al ciudadano RAJA ZAHNAN NASSER, antes identificado para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal a la siguiente: PRIMERO: A desocupar la casa descrita en el libelo de demanda producto del Contrato verbal de Arrendamiento, ubicada en la calle 08, casa N° 8C-29, de la Urbanización Maracardón, Parroquia Punta Cardón, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón , y entregármela libre de personas y bienes. SEGUNDO: En pagarme la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento del mes de Diciembre del 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2005. TERCERO: En pagarme, las costas y costos del presente juicio, que pido sean estimadas prudencialmente por este Tribunal de conformidad con el Articulo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.”
SEGUNDO
La parte accionada en su escrito de contestación a la demanda expone: 1.- Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano NELSON JOSÉ MEDINA BRACHO, en mi contra, en tal sentido: Es absolutamente falso de toda falsedad, que yo haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento en virtud del arrendamiento de una casa de habitación ubicada en la calle 8, casa Nº 8C-29, de la Urbanización Maracardón, Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón. 2.- Niego, rechazo y contradigo que yo le deba al ciudadano NELSON JOSE MEDINA BRACHO, identificado en autos, los meses de Diciembre del año 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005. Es total y absolutamente falso que haya incumplido con una de las principales obligaciones que impone la obligación arrendaticia. Ciertamente mantengo un contrato de arrendamiento con el Ciudadano NELSON JOSE MEDINA BRACHO, identificado en autos, del inmueble ya identificado, por el monto de Ciento Cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000,oo) mensuales, pero no es menos cierto que haya cumplido con todas las obligaciones que tengo como arrendatario, principal y esencialmente la de cancelar los cánones de arrendamiento, obligación que he venido cumpliendo cabalmente con estricta responsabilidad, sin dejar hasta el momento de cumplir con la misma. A partir del mes de diciembre del año 2004, específicamente el día 05-12-2004, fecha en que debía cancelar según lo acordado verbalmente por adelantado el mes de diciembre 2004, el demandante sin dar ningún tipo de explicaciones se negó en forma rotunda a recibirme el pago correspondiente a dicho mes, fueron infructuosos los intentos por convencerlo de que me recibiera el pago del canon de arrendamiento a los fines de dar cumplimiento a mi obligación como arrendatario, ya que este persistió en esa aptitud negativa de recibir dicho pago, sin decirme el porque de dicha negativa. Ante esta situación me ví en la necesidad de consignar el pago que el demandante de manera injustificada se negó a recibir, por ante el Tribunal competente, de conformidad como lo establece el procedimiento legal, es así como el día 09-02-2005, consigno por ante el Tribunal Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de Diciembre de 2004 y del canon de arrendamiento del mes de Enero de 2005, tal como se evidencia en el expediente de consignaciones Nº C-63-05, que cursa por ante el Tribunal Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. De tal manera que a partir de ese momento he venido consignando en forma continua el pago de los cánones de arrendamiento debido a la actitud intransigente del demandante al negarse en forma dolosa a recibirme dichos pagos, tal como puede evidenciarse en los acuses de recibo de las consignaciones realizadas por ante el identificado Tribunal, que anexo al presente escrito marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. 3.- Niego, rechazo y contradigo que deba desocupar el inmueble objeto de la presente demanda ubicada en la Calle 08 casa Nº 8C-29, de la Urbanización Maracardón, Parroquia Punta Cardón, de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón. 4.- Niego, rechazo y contradigo que daba pagar las cuotas y costo del presente juicio. 5.- Niego, rechazo y contradigo que deba pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00) correspondientes a los pagos de arrendamientos del mes de Diciembre del año 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre 2.005. La causal invocada por el demandante en el presente procedimientos es la contenida el literal A del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios la cual, evidentemente se hace inaplicable, en el presente caso en virtud de que como se afirmó anteriormente se he venido consignando los pagos correspondientes a los cánones mensuales por ante un tribunal competente, estando debidamente notificado en cada designación el ciudadano NELSON JOSE MEDINA BRACHO, identificado en auto cumpliéndose estrictamente con el procedimiento legal establecido y en consecuencia impuestos de dichas consignaciones, de tal manera se hace imposible desde todo punto de vista acordar el desalojo de la vivienda objeto del presente procedimiento, en virtud de que nos configura la causal invocada por el demandante. De lo antes expuesto se evidencia que la presente demandada es temeraria por cuanto lo alegado por el demandante es totalmente falso, ya que he venido cumpliendo con la obligación que me impone la relación arrendataria como es el pago de los cánones de arrendamientos convenidos, por cuanto he recurrido el procedimiento legal de consignación de los referidos pagos, cumpliéndose con el depósito de las cantidades correspondientes a los pagos en la entidad Bancaria indicada por el tribunal, con la notificación del beneficiario es decir del Ciudadano: NELSON JOSE MEDINA BRACHO, es decir cumpliendo con el procedimiento legal establecido, circunstancia esta que serán probadas en la oportunidad legal correspondientes. De tal manera que resulta malintencionado y dolorosa la actitud del demandante al solicitar el desalojo del inmueble objeto del presente procedimiento basándose en una falsa realidad.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Las testimoniales de los Ciudadanos URBANO SEGUNDO MIRANDA MARÍN, SEGUNDO JOSÉ AULAR VELAZCO, FRANCISCO JOSE DUNO ACOSTA y MAGDIEL DAVID MOSQUERA CALLES.
2.- La confesión voluntaria del demandado.
3.- La Confesión voluntaria del demandado, de la mora en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre 2004 y Enero 2006.
4.- Copia Certificada de Actas Procesales del Expediente Nº 2003-121., de Consignación Inquilinaria, llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Mérito favorable contenido en el presente expediente.
2.- Copia Certificada de Actas Procesales del Expediente Nº 2003-121., de Consignación Inquilinaria, llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
De lo anterior expuesto, esta Juzgadora considera necesario aclarar a las partes, que los contratos de arrendamiento verbales se consideran a tiempo indeterminado, lo que constituye un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de desalojo prevista en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma invocada en el libelo de demanda; En ese sentido, y en aplicación del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), en el entendido que, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez selecciones libremente la apropiada regla de derecho, esta Juzgadora, ventila la acción incoada bajo los presupuestos de la norma supra citada.
Aclarado lo anterior y antes de entrar en el análisis probatorio, en virtud del Principio de Exhaustividad y del Principio de la Congruencia del fallo, considera necesario esta Juzgadora, aclarar a las partes, lo siguiente: Es por todo sabidos que el contradictorio y el debate procesal, se resume a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, tanto en la solicitud como en la contestación a la solicitud, de manera que en el presente caso, la parte actora solicita el desalojo de un inmueble que dice es de su propiedad por falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a diecisiete (17) mensualidades contadas a partir del mes de Diciembre de 2004., mientras que el accionado argumenta que no debe esos diecisiete (17) mensualidades. Respecto a las pruebas adquiridas en el proceso, las mismas son analizadas y valoradas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO:
1.- Con respecto a la confesión espontánea del demandado, es criterio de esta Juzgadora la confesión espontánea que aduce el demandante como contenida en el escrito de contestación de la demanda, es necesario decir, que este tipo de escritos, el libelo y los escritos de contestación, no constituyen medios de prueba per sé, pues, a través de ellos, quien los produce no hace sino exponer los hechos en que se fundamenta o bien su pretensión, o su defensa o su oposición, etc., de dónde se deriva el gravamen, los fundamentos de derecho y la petición al órgano jurisdiccional, es decir, que tienen una función instrumental de cumplir la carga alegatoria.
Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de Noviembre de 2000., dictada en el Expediente No. 00-182., veamos:
“Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen, en principio, una prueba, sino que contienen alegaciones de las partes.”
Las partes a través de este tipo de escritos lo que hacen es aportar los datos de hechos relevantes en los cuales fundan sus pretensiones y proporcionar la base legal que establece la conducta que según su criterio o posición debió ser asumida por la contraparte o por quien se sindica como violador de una norma de conducta o de la ley. Cuando se presentan este tipo de escritos lo que se hace es establecer los límites de la controversia, sin que tales alegatos puedan considerarse como medios de prueba per sé y menos deducirse de ellos una Confesión Espontánea, y así se decide. 2.- Con respecto a los testigos promovidos solo fueron evacuados los Ciudadanos: URBANO SEGUNDO MIRANDA MARÍN, SEGUNDO JOSÉ AULAR VELAZCO y MAGDIEL DAVID MOSQUERA CALLES, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441., de fecha 09 de Noviembre de 2000., en el Expediente No. 00-235., esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
Bajo el criterio anterior se analiza, aprecia y valora los testimonios rendidos en el presente juicio, analicemos: Las declaraciones de los ciudadanos URBANO SEGUNDO MIRANDA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.567.428, domiciliado en la Avenida Ecuador Nº 91-151, de esta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, SEGUNDO JOSÉ AULAR VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.586.557, domiciliado en Conjunto Residencial Porlamar Edificio Silva Piso 2, de esta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón y MAGDIEL DAVID MOSQUERA CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.647.421, domiciliado en Las Margaritas casa Nº 05, Avenida Doña Emilia, de esta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; son contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos NELSON MEDINA Y RAJA ZAHNAN NASSER, que les consta por haberlo presenciado que NELSON MEDINA Y RAJA ZAHNAN NASSER, celebraron un contrato verbal de arrendamiento sobre una vivienda signada con el nº 8C-9 ubicada en la Urbanización Mara Cardon el día 20-12-1999.- Que les consta que el arrendatario RAJA ZAHNAN NASSER adeuda los canones de arrendamiento diciembre 2004, todos los meses del año 2005 y enero, febrero y marzo año 2006.- Así mismo, les consta por haberlo presenciado que el ciudadano RAJA ZAHNAN NASSER debe cancelar los canones de arrendamiento los días 20 de cada mes.- Al analizar pormenorizadamente las respuestas de estos testigos a los particulares del interrogatorio al cual fueron sometidos, son contestes en afirmar que los ciudadanos NELSON MEDINA y RAJA ZAHNAN NASSER celebraron un contrato verbal de arrendamiento, que el ciudadano RAJA ZAHNAN NASSER, se encuentra insolvente en el pago de los cañones de arrendamiento y que los pagos debían efectuarse los días 20 de cada mes. Observa esta sentenciadora que dichas deposiciones son precisos, motivados, abundantes, contestes y concordantes entre si, acogiéndolas este Tribunal en todo su valor probatorio; por lo tanto existiendo contesticidad en los declarantes en lo atinente a tales hechos y siendo concordante sus deposiciones, es de inferir, que dichos testigos hacen plena prueba a favor del accionante sobre los hechos alegados, y Así se decide
3.- Con respecto a las documentales promovidas: 1.- Copia Certificada de Actas Procesales del Expediente Nº 2003-121., de Consignación Inquilinaria, llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En el presente caso, las copias presentadas, apreciables, además, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429., del Código de Procedimiento Civil, al ser valoradas arrojan el siguiente resultado: a.- La existencia de un Procedimiento de Consignación Inquilinaria, incoado por el Ciudadano RAJA ZAHNAN NASSER, demandado de autos, en contra del Ciudadano NELSON MEDINA, para consignar cánones de arrendamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. b.- El Procedimiento se inicia en fecha 09 de Febrero de 2003., con la presentación de la solicitud que es admitida en fecha 26 de Noviembre de 2005., ordenándose la Notificación del Ciudadano NELSON MEDINA. c.- Consta de las referidas actas que fueron hechas las siguientes consignaciones: A la fecha de presentación de la solicitud (09 de Febrero de 2005) el arrendatario consigna los cánones correspondientes a los meses de Enero 2005 y Febrero 2005. Igualmente consta que en fecha 25 de Mayo de 2005., se realiza la consignación de los meses de Marzo y Abril de 2005. Asimismo consta que en fecha 29-06-2005, se consigna el canon correspondiente al mes de mayo 2005. En fecha 22 de Septiembre de 2005, se consignan los cánones correspondientes a los meses de Junio y juLio de 2005 y UN (01) MES POR ADELANTADO AGOSTO 2005. En fecha 21 de Noviembre de 2005, se consignan los cánones correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2005 y UN (01) MES POR ADELANTADO NOVIEMBRE 2005. En fecha 31 de Enero de 2006, se consignan los cánones correspondientes a los meses de DICIEMBRE 2005 y ENERO de 2006; y en fecha 20-03-2006, se consignan los cánones correspondientes a los meses de FEBRERO y MARZO de 2006; y al concordar las testimoniales ya analizadas con las Consignaciones de cánones de arrendamientos hechas por el demandado por ante el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, que corre inserto en copias certificadas a los folios 63 al 90 de este expediente; concluye esta Juzgadora que ambas hacen plena prueba a favor del accionante sobre los hechos alegados, y Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO:
1.- Mérito favorable contenido en el presente expediente, Con relación a la invocación y promoción del Merito favorable de los autos, Este Tribunal al realizar el respetivo análisis, sobre el mencionado particular del escrito de promoción de pruebas, acoge el criterio pacifico y reiterado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que el merito favorable de los autos no es un medio probatorio válido en consecuencia no arroja merito alguno al promovente, por tratarse el mismo de la aplicación por parte el juez en su deber de exhaustividad de los principios de adquisición y comunidad de la prueba.
En éste sentido la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 0293, de fecha 30 de julio de 2002, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Proyectos NT Compañía Anónima contra el Ejecutivo del Estado Guarico, ha dejado sentado lo siguiente:
“....(omissis).. Revisado el escrito de prueba consignado por la parte demandada, conforme a la articulación probatoria dispuesta en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la Sala hace las siguientes consideraciones:
Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide....”
Asimismo tal criterio ha sido acogido por la Sala de Casación Social y ratificado por la Sala Político Administrativa en el Juzgado de sustanciación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2003, expediente Nº 2002-702, con ponencia de la magistrado Maria Luisa Acuña López al señalar:
“...Se opone el apoderado de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), al mérito favorable invocado por el demandante, en el capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas; al considerar que “...el mérito de los autos es un simple alegato y no un medio de prueba. Además, es ilegal que en ese Capítulo I de promoción de pruebas se solicite que se ordene expedir copia certificada del Expediente No. 94-11.107 para ser agregado al presente expediente, porque si el promovente quiere acreditar en autos la copia certificada de dicho expediente es su carga probatoria solicitar la copia certificada de aquél expediente y traerla a los autos, y no tratar de revertir su carga probatoria en la Sala...”.
Ahora bien, por decisión N° 460 de fecha 10.7.03, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, estableció:
“...Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones” (Caso: Marilis Manzú Gascón vs. la sociedad mercantil Servicios de Emergencias Médicas de Aragua, Sermedica, C.A.)
Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente; por tal motivo este Juzgado, declara ilegal la prueba promovida por el demandado; y Así se decide.
2.- Copia Certificada de Actas Procesales del Expediente Nº 2003-121., de Consignación Inquilinaria, llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, esta Sentenciadora no hace ningún pronunciamiento por cuanto su admisión fue desestimada en auto de fecha 05-04-2006 dictado por este Tribunal; y así se decide.
De las actas examinadas resulta evidente que el arrendatario no es sino hasta la fecha de presentación de la solicitud, en fecha 09 de Febrero de 2005., cuando consigna los cánones correspondientes a los meses de ENERO y FEBRERO DE 2005, y no es sino hasta el 16 de Marzo de 2005., cuando se logra la notificación del arrendador. Esta situación revela un incumplimiento de la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento.
Aunado a lo anterior se evidencia de la lectura del escrito de contestación de demanda, que el demandado de autos, por la contradicción de sus dichos admite que se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por el actor en el libelo de demanda, pero que tal situación se ha dado, porque el arrendador: NELSON MEDINA, se ha negado a recibirle el canon de arrendamiento.
Ahora bien, no obstante evidenciarse de las actas que conforman el expediente, que la parte demandada incumplió su obligación de cancelar el canon de arrendamiento es necesario analizar si la defensa de fondo opuesta por el demandado relativa la negativa del arrendador de aceptar los cánones de arrendamientos tiene la suficiente entidad como para liberarle de su obligación.
El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, establece que el arrendatario tiene una obligación principal, que es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Por su parte el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Título VII, prevé la figura del pago por consignación. A tal efecto, establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, con jurisdicción en el sitio donde esté ubicado el inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (La negrilla y el subrayado son de esta Juzgadora)
Como ya se dijo de las actas examinadas resulta evidente que el arrendatario no es sino hasta la fecha de presentación de la solicitud, en fecha 09 de Febrero de 2005, cuando consigna los cánones correspondientes a los meses de ENERO Y FEBRERO del 2005., lo cual revela un incumplimiento de la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento dentro del tiempo establecido por Ley.
Por otro lado es necesario aclarar que al arrendatario no le corresponde Prórroga Legal, por cuanto la misma no procede en los contratos a tiempo indeterminado, ya que será a partir del vencimiento del plazo estipulado en el contrato, que comenzará la prórroga legal de la relación arrendaticia, de acuerdo con las reglas del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los contratos a tiempo indeterminado no existe esa fecha cierta.
Por otra parte, el arrendatario que al vencimiento del término contractual, estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, tales como: la falta de de pago de una mensualidad, deterioro del inmueble, no haber hecho las mejoras a las que estaba obligado según el contrato o cualquier otra obligación retributiva o de garantía que hayan convenido en el contrato, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora considera, que deberá declararse con lugar la presente acción de desalojo, incoada por el Ciudadano NELSON JOSÉ MEDINA BRACHO, en contra del Ciudadano RAJA ZHANAN NASSER, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción de desalojo de inmueble incoada por el Ciudadano NELSON JOSE MEDINA BRACHO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.583.097, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en contra del Ciudadano RAJA ZAHNAN NASSER, Libanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.144.916, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.592 del Código Civil, literal “a” del artículo 34 y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, se condena al Ciudadano RAJA ZAHNAN NASSER, Libanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.144.916, a desalojar el inmueble ubicado en la calle 8, Casa Nº 8C-29, de la Urbanización Maracardón Parroquia Punta Cardón de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, haciendo entrega del mismo al Ciudadano NELSON JOSE MEDINA BRACHO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.583.097, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón,. Asimismo, el demandado deberá cancelarle al demandante, la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,oo), por los cánones de arrendamiento reclamados en el libelo, que van de DICIEMBRE 2004, hasta la fecha del mes anterior a la fecha de entrega efectiva del inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Archívese copia certificada de esta decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Falcón.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Presente Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de ABRIL del año Dos Mil SEIS (2006). Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA ELENA LIZARRAGA
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JOSÉ RAFAEL YAGUA G.

NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LAS 2:30 P.M. HORAS DE LA TARDE, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY CONSTE FECHA UT-SUPRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JOSÉ RAFAEL YAGUA G.



MELA/mm.-