REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000036
ASUNTO : IP01-O-2005-000036


RESOLUCIÓN Nº IG012006000292

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se recibió ante este Tribunal Colegiado acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.491.089, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.563, con domicilio Procesal en el Centro Comercial Ferial, Planta baja, Oficina N° 04, Calle Hernández c/c Calle Falcón de esta ciudad, en su presunta condición de Defensor Privado de los ciudadanos MIGUEL TABAN, ANTONIO TABAN y ENDE VILLALOBOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 10.705.132, 12.587.654 y 12.693.930, con domicilio procesal en el establecimiento comercial San Miguel, ubicado en la Avenida Tirzo Salavarría con Esquina Avenida Rómulo Gallegos, frente al Mercado Municipal de Coro, estado Falcón, contra omisión de pronunciamiento de la Abogada MERCEDES FARÍA DE SORRILLO, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 28 de noviembre de 2005 se les dio entrada a las actuaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez Rangel Montes Chirinos.
El 29 de noviembre de 2005 el Juez Titular Rangel Montes Chirinos se inhibe del conocimiento del asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 30 de noviembre del referido año se acordó librar convocatoria al Juez Suplente NAGGY RICHANI SELMAN.
El 13 de diciembre de 2005 se avocó al conocimiento de la causa la Jueza Titular Glenda Zulay Oviedo Rangel.
En la misma fecha fue agregado al presente Expediente el cuaderno separado contentivo de la incidencia de inhibición planteada.
El 19 de Enero de 2006 se avocó al conocimiento de la causa el Juez Suplente NAGGY RICHANI SELMA, acordándose librar convocatoria a la Jueza Suplente Zenlly Urdaneta Govea.
El 25-01-2005 se avocó al conocimiento de la causa la Jueza ZENLLY URDANETA GOVEA, redistribuyéndose la Ponencia el 30-01-2006 en la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 01 de febrero de 2006 se dictó auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenando al accionante la consignación de copias certificadas de las actuaciones principales que cursan ante el Tribunal Quinto de Control, en virtud de que la Presidencia de este Circuito Judicial Penal había convocado un Juez Suplente para el referido Despacho Judicial, ante la falta de temporal de la Jueza presunta agraviante.
El 14 de febrero de 2006 se dictó auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenando al Tribunal denunciado como presunto agraviante la consignación de copias certificadas de las actuaciones principales que cursan ante el mismo, en virtud de encontrarse las actas procesales en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
En fecha 23 de febrero de 2006 se recibieron en esta Corte de Apelaciones las copias certificadas requeridas, declarándose admisible el recurso de amparo constitucional el 13 de Marzo de 2006.
El 03 de abril de 2006, luego de la constancia en autos de la notificación de todas las partes, se fijó la audiencia oral constitucional para el día 05 de abril de 2006, celebrada la cual en la misma fecha, se declaró con lugar, procediendo esta Corte de Apelaciones a fundamentar dicho pronunciamiento en los términos siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Argumentó el accionante que interponía la acción de amparo constitucional contra la Abogada MERCEDES FARÍAS DE ROSILLO, en su condición de Jueza Quinta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la omisión de pronunciamiento en que presuntamente incurrió al no resolver o dar respuesta a la solicitud de entrega de tres vehículos propiedad de sus defendidos, interpuesta en fecha 25 de mayo de 2005, en el asunto N° IP01-P-2004-000167, por cuanto el 04 de marzo de 2005 fue decretado el sobreseimiento de la causa, en virtud de excepción opuesta en la audiencia preliminar, es decir, la prevista en el artículo 28, numeral 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que no fue apelada por el Ministerio Público.

Expresó que la aludida causa guarda relación con tres vehículos propiedad de sus representados, los cuales están suficientemente identificados y acreditados en la misma y que debieron ser entregados con ocasión del decreto del sobreseimiento de la causa, razón por la cual solicitaron su entrega en la mencionada fecha sin que hasta la fecha de la interposición del amparo hayan recibido oportuna respuesta, por lo cual denunció como vulnerados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, de petición y de recibir oportuna respuesta, a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 51, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO SEGUNDO
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales expuso oralmente que en el asunto principal que cursa por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, N° IP01-P-2004-000167, pudo evidenciar la presentación en fecha 25 de mayo de 2005 de una solicitud de entrega de vehículo suscrita por el accionante sin que hasta la presente fecha se haya dado respuesta oportuna conforme a lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva que comprende la garantía de una justicia accesible, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, así como dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, siendo además que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 6° que los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, ya que si lo hace incurrirá en denegación de justicia, por lo cual opinión que en el presente caso lo procedente sería la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta.

CAPÍTULO TERCERO
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte de Apelaciones, luego de observar que la pretensión de amparo constitucional versó sobre la omisión de pronunciamiento presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales en que incurrió la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, se declara competente para conocer y decidir, a tenor de lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cual:

… Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el Juez de la Alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales…
… Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación… (Sent. 28(07/2000; Expediente N° 00-0529)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber celebrado la audiencia oral constitucional y habiendo admitido las pruebas ofrecidas por la parte accionante, esto es, las copias certificadas del asunto principal que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control, pudo constatar a los folios 187 al 193 de la Pieza 02 del Expediente, tres (3) escritos contentivos de solicitudes presentadas por el Abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ENDER VILLALOBOS MAVAREZ, ANTONIO JORGE TABAN SUZ y MIGUEL JORGE TABAN SUZ, en fecha 25 de Mayo e 2005 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales solicita la entrega de tres vehículos pertenecientes a sus defendidos, solicitudes que fueron agregadas a los autos.

Asimismo, consta al folio 205 de las actuaciones auto dictado por el Tribunal Quinto de Control en fecha 24 de agosto de 2005, en virtud del cual acuerda remitir el aludido expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, sin haber dado respuesta a las solicitudes efectuadas por el Abogado accionante.

A los folios 207 y 208 corren agregados solicitud de la Representación Fiscal presentadas ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en el mencionado asunto, de fecha 4 de Octubre de 2005, en los que ratifica la solicitud de remisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Expediente referido, siendo acordada su remisión en fecha 07 de Octubre de 2005.

El 23 de Enero de 2006 fue recibida por el Tribunal Quinto de Control nueva solicitud de entrega de vehículo por parte del ciudadano ENDER GREGORIO VILLALOBOS, cuya propiedad se acredita, sin asistencia de Abogado, dictando el Tribunal un auto acordando requerir el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y solicitando opinión al Ministerio Público acerca de si el vehículo solicitado era o no indispensable para la investigación.

En fecha 15 de febrero de 2006 es recibido en el antedicho Tribunal nuevamente el asunto principal, siendo recibido por la Jueza Quinto de Control Temporal, Abogada YENNY OVIOL RIVERO.

En fecha 16 de Marzo de 2006 la Jueza Temporal Quinto de Control, Abg. JENNY OVIOL RIVERO fue debidamente notificada que la Corte de Apelaciones había admitido una acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Cruz Graterol Roque, en su condición de Representante Judicial de los ciudadanos ENDER VILLALOBOS MAVAREZ, ANTONIO JORGE TABAN SUZ y MIGUEL JORGE TABAN SUZ, contra omisión de pronunciamiento del mencionado Tribunal respecto a solicitudes de entrega de vehículos, cuya copia certificada del escrito libelar le fue debidamente compulsado.

Que conforme a lo expresado tanto por el accionante y la Fiscal con competencia en Derechos Fundamentales durante la celebración de la audiencia oral constitucional hasta esa fecha (05-04-2006) no había habido pronunciamiento del Tribunal agraviante con relación a las solicitudes interpuesta, amén de no haber comparecido a dicha audiencia la Jueza accionada a través de la vía de la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, las normas constitucionales que fueron denunciadas por el accionante como lesionadas por el Tribunal Quinto de Control fueron las siguientes:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Con base en las consideraciones anteriores y de la apreciación que se hizo de las copias certificadas del asunto N° IP01-P-2004-000167, que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, comprobó esta Corte de Apelaciones que efectivamente el mencionado Despacho Judicial incurrió en omisión judicial cuando no se pronunció respecto de las solicitudes interpuestas por el Abogado Cruz Graterol Roque, Defensor Privado de los imputados respecto a la entrega de unos vehículos presuntamente propiedad de sus representados.
En tal sentido, debe establecerse que el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que uno de los derechos contenidos en la garantía del debido proceso es el de las personas ser juzgadas dentro de un plazo razonable determinado en la ley. En efecto, la disposición aludida expresa:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. …omissis…
2. …omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Esta disposición constitucional se encuentra a su vez desarrollada por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 177, que dispone:

Artículo 177. Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

Pues bien, con base en este dispositivo legal, el Juez está en la obligación de decidir las solicitudes escritas presentadas por las partes intervinientes en los procesos, dentro de los tres días siguientes mediante autos o resoluciones fundadas, lo cual no es más que una manifestación del principio contenido en el artículo 6° del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
En el caso de autos, si bien evidenció la Corte de Apelaciones que en el transcurso del proceso penal seguido contra los representados del accionante hubo situaciones que pudieron retardar el pronunciamiento judicial respectivo, como lo constituyen las circunstancias de haber acordado la Escuela Nacional de la Magistratura que los Jueces de Primera Instancia se trasladaron a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia para asistir al Programa de Formación de Jueces, el cual tuvo una vigencia de un mes contado a partir del 01 de julio de 2005 hasta el 30 de julio del mismo año y la Resolución dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que acordó suspender las actividades Tribunalicias desde el día 15 de agosto de 2005 hasta el 15 de septiembre del mismo año, aunado al hecho que la Jueza Mercedes Farías, Jueza Provisoria del Despacho Judicial se separó del cargo por afecciones de salud, por lo cual fue sustituida por la Jueza Suplente Jenny Oviol, tal como lo expuso el Abogado accionante durante la celebración de la audiencia constitucional, tales circunstancias no justifican que desde el día 25 de mayo de 2005 hasta la fecha de la audiencia oral constitucional, que lo fue el 05 de abril del presente año 2006 no haya habido una decisión judicial que se pronuncie sobre lo peticionado.

Por ello, importante citar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2473, del 30 de noviembre de 2001, caso: Bassam Hatem Hatem), que dispuso:

… En este sentido, esta Sala reitera que el derecho a dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 constitucional, no se refiere a cualquier petición, sino a aquellas que sean adecuadas, pertinentes y que no obstaculicen el desenvolvimiento normal de la función pública. En el proceso judicial, el derecho en referencia se circunscribe a aquellas peticiones previstas por las normas adjetivas o permitidas por ser pertinentes y no estar expresamente prohibidas, efectuadas oportunamente, dentro de las modalidades establecidas legalmente, es decir que no toda petición debe ser respondida por el juez dentro del proceso, sino sólo aquellas que el derecho adjetivo prevé o que resultan pertinentes y no contradicen los principios orientadores del específico procedimiento de que se trate…

Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia del 08 de abril de 2005, Exp. Nº AA50-T-2005-000096, con respecto a la disposición constitucional prevista en el artículo 51, estableció:

De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos (2) derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.
En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.
Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto…

En el caso sub iudice, si bien la defensa privada de los quejosos formuló sus peticiones en el mes de mayo del año 2005, esta Corte de Apelaciones considera que el A quo debió estudiar si eran pertinentes o no y pronunciarse, debido a que implicaban la entrega de bienes objeto de retención en el proceso, conforme a las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículo 311 y 312. Por lo tanto, visto que el Juzgado Quinto de Control tenía la obligación de responder a dichos pedimentos, y ello fue omitido, la tutela constitucional invocada, respecto a este punto, debe declararse con lugar, toda vez se vulneró el derecho del accionante establecido en los artículos 26, 49.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón dar respuesta a los escritos consignados por el abogado CRUZ GRATEROL ROQUE, el 25 de Mayo de 2005, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de la copia certificada de la presente decidió, al considerar esta Sala que el asunto principal se encuentra en fase intermedia. Así se decide.

CAPÍTULO QUINTO
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el amparo incoado contra la omisión del antedicho Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que se abstuvo de dar oportuna respuesta a los pedimentos formulados por el abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.491.089, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.563, con domicilio Procesal en el Centro Comercial Ferial, Planta baja, Oficina N° 04, Calle Hernández c/c Calle Falcón de esta ciudad, en su presunta condición de Defensor Privado de los ciudadanos MIGUEL TABAN, ANTONIO TABAN y ENDE VILLALOBOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 10.705.132, 12.587.654 y 12.693.930, con domicilio procesal en el establecimiento comercial San Miguel, ubicado en la Avenida Tirso Salavarría con Esquina Avenida Rómulo Gallegos, frente al Mercado Municipal de Coro, estado Falcón.

2.- En consecuencia, INSTA al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal a responder las solicitudes planteadas y pronunciarse al respecto dentro del lapso de tres días siguientes a su recibo. A tal efecto, se ORDENA a la Secretaría de esta Sala compulsar copia certificada del presente fallo y remitirla a dicho Juzgado,

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE



Abg. Marlene Marín de Perozo Abg. Zenlly Urdaneta Govea
JUEZA TITULAR JUEZA SUPLENTE

Abg. Ana María Petit
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Abg. Ana María Petit
Secretaria

Resolución N° IG012006000292